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Pág. 166394 ~l~~&jjJA’,tbW:M~ Lima, mi&coles 25 de novicmhre de 1998 diente “Ahora Perú”, don Federico Salas Guevara, hizo proselitismo político al ingresar a los locales de votación instando a los electores a votar por la mencionada lista;4) A las 15.45 horas aproximadamente, el candidato de la Lista Independiente “Ahora Perú”, hizo ingresar a otros personeros de su lista llevados de la ciudad de Huanca- velica en reemplazo de los que habían estado en la vota- ción; 5) Antes de empezar el conteo de votos, por orden de la Policía Nacional, st intentó sacar por la fuerza a los personeros de las mesas de sufragio, en especial a los del “Movimiento Independiente Vamos Vecino”, hechos que no aparecen en las actas respectivas, porque los miembros de mesa no permitieron que ello fuera anotado;ã) Parcia- lización de los miembros de mesa con la Lista Indepen- diente “Ahora Perú”; 7) A las 18:OO horas aproximada- mente, hubo un apagón de luz en uno de los locales de votación, que fue utilizado para manipular las cédulas de sufragio a favor de la Lista Independiente “Ahora Perú”; y 8) Manipulación de las actas electorales contenidas en los sobres de marco plomo, destinadas a la ODPE, por lo que dichas actas no coinciden con las que corresponden al Jurado Electoral Especial, asimismo, muchas actas pre- sentan borrones, adulteraciones y errores en la suma; y, los escritos recibidos con fecha 5,10,16 y 20 de noviembre del año en curso, por el doctor Jorge Alberto Villegas Alvarado, en representación del personero recurrente, quien presenta alegatos con el sustento de la nulidad planteada; CONSIDERANDO: Que, los hechos que alega el recurrente, respecto alas pintas contrarias a la candidatura de la hsta que repre- senta y los volantes con contenido amenazante en los que seconsignaelsímbolodelahozyel martillo,ameritanuna investigación por parte de las autoridades competentes, a fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, las que en todo caso, de comprobarse, producirían una sanción personal, pero que en modo alguno, importa- rían una causal de nulidad del proceso electoral; y. asimis- mo, los actos a los que el recurrente se refiere como campaña electoral realizada el mismo día de las eleccio- nes, por parte del candidato al cargo de Alcalde Provmcial por la Lista Independiente “Ahora Per+‘, no se encuen- tran acreditados en autos, no existiendo documento algu- no que pruebe que al respecto se haya formulado denuncia en tiempo oportuno; Que, sobre el funcionamiento de las mesas de sufragio, en lugares donde no había comodidad, y donde no existía verdadera privacidad en las cámaras secretas, el recu- rrente no acredita lo que alega, debiendo dicha circuns- tancia, de haberse producido, ser de atención inmediata de los Presidentes de las correspondientes mesas de sufragio a fin de darle la oportuna solución: sin embargo, ello no es causal de nulidad, como tampoco lo es la omisión de la colocación de las listas de candidatos; Que, asimismo, no se encuentra acreditado que se haya realizado un cambio de los personeros, ni que efec- tivos de la Policía Nacional intentaran hacer desalojar de las mesas de sufragio a los personeros del “Movimiento Independiente Vamos Vecino”, así como de la presunta parcialización de los miembros de las mesas de sufragio, o de la manipulación fraudulenta que se alega hubo durante un apagón de luz, no obrando en autos ningún documento que indique que se tomaron las acciones nece- sarias para formalizar denuncia alguna, así como tampo- co fueron consignadas las observaciones correspondien- tes en las actas electorales respectivas, tal como lo afirma el propio recurrente; Que, sobre la aseveración del recurrente, respecto ala manipulación de las actas electorales contenidas en los sobres de marco plomo, destinadas a la ODPE. Y que fueron utilizadas para el cómputo, a fin de determinar la veracidad de los hechos impuí ados, este Supremo Tribu- nal Electoral, cumpliendo con la función de fiscalización de la legalidad del ejercicio del sufragio que consaLva la Constitución Política del Estado, ha procedido a revisar las Actas Electorales correspondientes al distrito deYau- li, de la provincia de Huancavelica. constatándose que las referidas actas no contienen irrebwlaridad alguna que constituya causal de nulidad; y que, asimismo, los totales consignados coinciden con los que aparecen en el reporte emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE;El Jurado Nacional de Elecciones, administrando jus- ticia en materia electoral; RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de nulidad de las elecciones realizadas el ll de octubre de 1998 en el distrito de Yauli, provincia y departa- mento de Huancavelica, interpuesto don Emel Daniel Lozano Cervera, Personero Legal de la Agrupación Inde- pendiente “Movimiento Independiente Vamos Vecino”. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SERPA SEGURA; BRINGAS VILLAR; MUNOZ ARCE; HERNANDEZ CANELO; DE VALDIVIA CANO; Secretario General, TRUJILLANO 13712 Confirman resolución que declaró fundado recurso de nulidad de vota- ciones de mesas de sufragio de los distritos de Curimaná e Irazola RESOLUCION W 1113-98-JNE Lima, 24 de noviembre de 1998 Visto, el Oficio N” 063-98-JEE/PPA, de fecha 28-10- 98, del Presidente del Jurado Electoral Especial de la provincia de Pedro Abad-Aguaytía, que remite el recur- so de Nulidad, de fecha 24 de octubre del año en curso, incoado por don Sandro Acosta Villavicencio, persone- ro legal alterno suplente del “Movimiento Indepen- diente Vamos Vecino” de la citada provincia, solicitan- do la declaratoria de Nulidad de la Resolución N” 06-98, que anula las Actas de Escrutinio de algunas mesas de sufragio de los distritos de Curimaná e Irazola; en mérito a que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 48” de la Ley N” 26859, carecía de jurisdicción para el respectivo pronunciamiento al haber fenecido en sus funciones al proclamar a los candidatos ganado- res en las justas electorales del ll de octubre del año en curso y al haber entregado las credenciales correspon- dientes; CONSIDERANDO: Que, en autos, de fojas uno a cuatrocientos tres, el apelante, don Sandro Acosta Villavicencio, personero legal alterno suplente por el “Movimiento Independiente Vamos Vecino” deduce la nulidad de la Resolución N” 06- 98, expedida por el Jurado Electoral Especial de la provin- cia de Padre Abad- Aguaytía, basado en los siguientes fundamentos de hecho y derecho; Que, las funciones de los Jurados Electorales Ekpeciales tienen vigencia sólo hasta la proclamación y entrega de credenciales a los candidatos ganadores, y que el cargo del Presidente del Jurado se mantiene vigente hasta la rendición de cuentas; careciendo, lue- go, de toda jurisdicción para pronunciarse sobre asun- tos electorales; y que en el caso concreto de la citada provincia, el Jurado Electoral Especial desde el mo- mento en que entregó las credenciales a los candidatos ganadores ya había cumplido su función; y por consi- guiente ya no tenía jurisdicción para emitir la Resolu- ción N” 06-98 que deviene nula ipso jure; al respecto cabe manifestar que si bien, formalmente, de conformi- dad con lo dispuesto en el Artículo 48” de la Ley Orgá- nica de Elecciones N”26859, aplicado al caso en forma supletoria, ya había cumplido con la entrega de creden- ciales, pero en la práctica, todavía continuaba en funcio- nes debido a que surgiendo reclamos, tenía que seguir administrando justicia conforme está establecido en el inciso fo del Artículo 36” de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones N” 26486, más aún cuando se acciona sobre asuntos que por su naturaleza así lo rmequerían;