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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1998 (25/11/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 69

cas, satiricas. etc.; permitiéndose la venta de bebidas alcohólicas, refrescos y alimentos ligeros, abonándose o no el derecho de ingreso. 11. CINE 0 SALAS CINEMATOGRAFICAS.- Esta- blecimiento público en donde se proyectan peliculas cine- matográficas, en salas especialmente acondicionadas. 12. CINE-CLUB, OVIDEO-CLUB 0 SIMILARES.- Establecimiento pùblico en donde se proyectan películas cinematográficas, en salas de menor dimensión. especial- mente acondicionadas. 13. ESTABLECIMIENTO PARA USO: RECREA- CION.BAILEYiODIVEXSIONDECARACTERTEM- POR&.- Establecimiento público o no, que no está des- tinado específicamente a la realización de Espectáculos Públicos No Deportivos. Se encuentran comprendidos ent.re otros los siguientes: 13.1.1 Locales sociales o institucionales. 13.1.2 Campos Deportivos o Parque cerrados o abiertos. 13.1.3 Locales de Centros Educativos Nacionales o Privados. 13.1.4 Vía pública. 13.1.5 Predios de uso vivienda 13.1.6 Otros similares. Yen los que se podrá desarrollar actividades de diver- sa naturaleza tales como: 13.2.1 Parilladas, bingos, o similares. 13.2.2 Presentaciones culturales. 13.2.3 Bailes sociales o promocionales. 13.2.4 Circos. juegos mecánicos. Artículo Segundo.- Los Establecimientos Públicos de Recreacibn, Bailes y Diversiones para operar, deberán contar obligatoriamente con la Autorización Municipal de Funcionamiento, excepto aquellos que dediquen sus ins- talaciones de manera eventual. para la realización de espectáculos. Artículo Tercero.- El propietario, yio conductor au- torizado de los Establecimientos Públicos de Recreación, Bailes y Diversiones, son responsables del desarrollo de las actividades que implique su funcionamiento, así como de la obtención y/o presentación de la Declaracitin Jurada de Espectáculos Públicos No Deportivos, u otro que co- rresponda de acuerdo a la Legislación vigente. así como del depósito del integro del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos, que recauda en calidad de agente perceptor. CAPITULO II DE LA OBTENCION DE LA AUTORIZACION Artículo Cuarto.- Los Establecimientos Pilblicos de Recreación? Bailes y Diversiones, podrán gestionar su correspondiente Autorización Municipal de Funclona- miento, observando las siguientes condiciones. a. Estar ubicados a no menos de 200 iDoscientos metros de distancia de centros educativos, iglesias. hospi- tales 0 similares. b.Cumplir con las especificaciones técnicas señaladas. en el Reglamento Nacional de Construcciones, así como lo dispuesto con Capítulo III del presente reglamento. CAPITULO III DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEL HORARIO: Artículo Quinto.- Los Establecimientos Públicos de Recreación, Bailes y Diversiones, desarrollarán sus acti- vidades hasta las 23.00 horas. Artículo Sexto.- Para desarrollar actividades fuera del horario establecido en el articulo precedente, serti obligat,orio contar con la Autorización o Licencia Especial, en cuyo procedimiento de expedición se evaluarán condi- ciones tales como: estructura, acústica, seguridad e higie- ne de local, impacto social, etc.DE LA HIGIENE Y SALUBRIDAD: Artículo Sétimo.- Para el desarrollo de la actividad autorizada, deberá observarse las siguientes reglas de higiene y salubridad: a. El personal que cumpla la labor de atención al público consumidor, lo hara en perfecto estado de sobrie- iad e higiene, así como contar con el respectivo Certiíica- 10 de Salud. b. Se expenderán las bebidas alcohólicas LI otras, debidamente autorizadas por la entidad competente. c. El establecimiento, deberá mantener las condicio- nes mínimas de higiene en sus pisos, servicios higiénicos, mobiliario, utensilios, etc. Artículo Octavo.- Los propietarios ylo conductores de Establecimientos Públicos de Recreación, Bailes y Diversiones, debidamente autorizados, que cuenten con personal femenino, que brinde servicios de compañía al públicoconsumidor, exigirán bajo responsabilidad: la acre- ditación de su mayoría de edad, y que cuenten con la Certificación de Control Periódico Epidemiológico, Sero- lógico y Tebeciano, expedida por entidad competente, así como llevarán un registro actualizado de los Contratos de Servicio del Personal señalado. DE LA SEGURIDAD: Artículo Noveno.- Los Establecimientos Públicos de Recreación, Bailes y Diversiones, deberán contar con personal permanente que brinde servicio de seguridad, a fin de garantizar el normal desarrollo de sus actividades e integridad física de los asistentes. DE LA ETICA, MORAL Y BUENAS COSTUM- BRES: Artículo Décimo.- En los Establecimientos Públicos de Recreación, Bailes y Diversiones, sólo se desarrollarán actividades debidamente autorizadas, quedandoprohibi- da la presentación de espectáculos obscenos u otros. Artículo Undécimo.- Los propietarios ylo conducto- res de los Establecimientos Públicos de Recreación, Bailes y Diversiones, mantendrán el orden y la moralidad, siendo responsables del desarrollo de actos reñidos con la moral, así como de la violencia que alteren el orden público. ArtículoDuodécimo.-Qucdaterminantementepro- hibido, el ingreso de menores de dieciocho ( 18 I años de edad, a los Establecimientos Públicos de Recreación, Bailes y Diversiones; el incumplimiento de esta disposi- ción será responsabilidad de los propietarios ylo conduc- tores de los mismos, siendo posible la denuncia penal. DE LOS RUIDOS MOLESTOS. Artículo Decimotercero.- Los propietarios ylo con- ductores de los Establecimientos Públicos de Recreación, Bailes y Diversiones, cumplirán estrictamente lo norma- do con Ordenanza N”015-85-MLM, sobre ruidos molestos, de la Municipalidad de Lima Metropolitana, en conse- cuencia : 1. Los locales o establecimientos deberán ser acondi- cionados permitiendo óptimas condiciones de acústica, garantizando la tranquilidad pública y salud de los usua- rios. 2. En ningún caso, la emisión de sonido o ruido, sobrepasará los límites de salubridad permitidos técnica- mente. 3. Se combatirá enérgicamente la emisión de sonidos o ruidos molestos o nocivos. CAPITULO IV DE LA PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA DEL IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS NO DEPORTIVOS Artículo Decimocuarto.- Los conductores de Esta- blecimientos Públicos de Recreación, Bailes y Diversio- nes, están obligados a la presentación de la Declaración