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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 1998 (22/10/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 24

Pág. 165130 et mm a1;a l,ima, jueves 22 de octuhrc de 1 W8 Orgánica de Elecciones, y el Artículo 190” de la Ley antes acotada. Cuarto.- Que, al respecto se tiene que como se indica en el segundo considerando, sólo son revisables por el Jurado Electoral Especial en vía de apelación lo resuelto por los miembros de las mesas de sufragio a las observaciones formales deducidas por los propios personeros de los candi- datos en las correspondientes Actas Electorales conforme lo establecido por los Articulos 284”~ 304” de la Ley p 26859, Ley Orgánica de Elecciones; que siendo ello así, en el presente caso se advierte que las observaciones a que trata el petitorio han sido planteadas con posterioridad al hecho mismo de la suscripción de las actas electorales y con motivo del reclamo materia de la presente resolución, desnaturali- zándose con ello el Principio Procesal de Inmediación. siendo que en materia electoral es la propia acta la que genera derecho de su uronia revision. Quinto.- Que, así mismo las circunstancias alegadas y las señaladas como irresularidades causales de nulidad. en todo caso deben ser tratadas por el Jurado Nacional’ de Elecciones, el cual es el único órgano electoral que se encuen- tra facultado para declarar la nulidad de las eiecciones conforme lo establece el Artículo 36” de la Ley N” 26864, Ley de Elecciones Municipales, y excepcionalmente en el Artículo 364” de la Ley N” 26859, Ley Orgánica de Elecciones; que siendo ello así, este Colegiado carece de competencia para fl .renunciarse sobre actos que exceden a sus funciones, y que an sido reservadas exclusivamente al ente rector Sexto.- Que, de otro lado, debe tenerse prestnte que conforme lo establece el Artículo 367” de la Ley N” 26859 el pedido de nulidad, sólo puede ser deducido hasta el tercer día posterior al de la proclamación de los resultados o de la publicación de la resolución que origine el recurso, ninguno de los cuales se ha producido; que no obstante ello. este Jurado Electoral ha estimado conveniente dar trámite al petitorio en su parte formal, atendiendo a la obligación de pronunciamiento del órgano jurisdiccional, a efectos de no recortar el Derecho de Defensa. Por estas consideraciones el Jurado Electoral Especial de Lima. RESUELVE: Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la sohcitud de Nulidad del Proceso Electoral realizado en el distrito de Carabayllo, formulado por Personero Legal de la Lista Independiente “Frente Popular y Agropecuario de Caraba- yllo” don Harry Armando Mantari Rosas. Segundo.- Disponer se eleve estos autos en consulta al Jurado Nacional de Elecciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SERGIO R. SALAS VILLALOBOS Presidente Jurado Electoral Especial de Lima FRESIA F. RODRIGUEZ ZEBALLOS Miembro Titular Jurado Electoral Especial de Lima 12198 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA RESOLUCION W 0759%JEEL Exp. N” 734-98 Lima, 20 de octubre de 1998. VISTO; en sesión privada y con el quórum de ley, en ausencia de la Segunda Miembro Titular de este Jurado doña Juana María Jaico Martínez; luego de oído los infor- mes orales, y dándose cuenta del escrito presentado por los Personeros Legales de los Movimientos Independientes: Lucho en Miraflores, Miraflores Unido, y Salvemos Mira- flores, Gastón Cajina Barrera, Hernán de la Fuente Ron- dón, y Silfredo Villegas Zambrano, respectivamente, por el que *licitan la Nulidad del Proceso Electoral realizado en el distrito de Miraflores. CONSIDERANDO: Primero.- Que, una de las funciones del Jurado Electoral Especial es la de administrar Justicia Electoralen primera instancia, conforme lo establece el inciso “f del Artículo 36” de la Ley N” 26859 - Ley Orgánica de Elecciones. Segundo.- Que, la competencia del Jurado Electoral Especial se encuentra establecida en el Artículo 284” de la Ley Orgánica de Elecciones, en la que establece “... que el Jurado Electoral Especial sólo se pronuncia sobre las ape- laciones interpuestas contra las resoluciones de la Mesa-de Sufragio, respecto de las impugnaciones referidas en los Artículos 268” (impugnación de identidad) y 282” (impugna- ción de cédulas de votación); y, sobre errores materiales en que pudiese haberse incurrido en las operaciones aritméti- cas de escrutinio”. Tercero.- Que. en el presente caso los recurrentes solicitan la declaratoria de nulidad del Proceso Electoral realizado en el distrito de Miraflores, argumentando situa- ciones de hecho que las califica como irregularidades que vician dicho proceso y lo afectan de validez absoluta; que su base legal para alcanzar tal declaratoria es sustentada dentro de los alcances del inciso 2) del Artículo 2” de la Constitución Política del Estado, y los Artículos 256”e inciso a) del Artículo 363” de la Ley N” 26859 - Ley Orgánica de Elecciones. Cuarto.- Que, al respecto se tiene que como se indica en el segundo considerando, sólo son revisables por el Jurado Electoral Especial en vía de apelación lo resuelto por los miembros de las mesas de sufragio a las observaciones formales deducidas por los propios personeros de los candi- datos en las correspondientes Actas Electorales conforme lo establecido por los Artículos 284”~ 304” de la Ley N” 26859, Ley Orgánica de Elecciones; que siendo ello así, en el presente caso se advierte que las observaciones a que trata el petitorio han sido planteadas con posterioridad al hecho mismo de la suscripción de las actas electoralesyconmotivo del reclamo materia de la presente resolución, desnaturali- zándose con ello el Principio Procesal de Inmediación, siendo que en materia electoral es la propia acta la que genera derecho de su propia revisión. Quinto.- Que, así mismo, las circunstancias alegadas y las señaladas como irregularidades causales de nulidad, en todo caso deben ser tratadas por el Jurado Nacional de Elecciones, el cual es el único órgano electoral que se encuentra facultado para declarar la nulidad de las eleccio- nes conforme lo establece el Artículo 36” de la Ley W 26864, Ley de Elecciones Municipales, y excepcionalmente en el Artículo 364” de la Ley N” 26859, Ley Orgánica de Eleccio- nes; que siendo ello así, este Colegiado carece de competen- cia para pronunciarse sobre actos que exceden a sus funcio- nes, y que han sido reservadas exclusivamente al ente rector. Sexto.- Que, de otro lado. debe tenerse presente que conforme lo establece el Artículo 367” de la Ley N” 26859 el pedido de nulidad, sólo puede ser deducido hasta el tercer día posterior al de la proclamación de los resultados o de la publicación de la resolución que origine el recurso, ninguno de los cuales se ha producido; que no obstante ello,, este Jurado Electoral ha estimado conveniente dar trámite al petitorio en su parte formal, atendiendo a la obligación de pronunciamiento del órgano jurisdiccional, a efectos de no recortar el Derecho de Defensa. Por estas consideraciones el Jurado Electoral Especial de Lima. RESUELVE: Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad del Proceso Electoral realizado en el distrito de Miraflores, formulado por los personeros legales de los Movimientos Políticos Lucho en Miraflores, Miraflores Uni- do, y Salvemos Miraflores, Gastón Cajina Barrera, Hernán de la Fuente Rondón, y Silfredo Villegas Zambrano, respec- tivamente. Segundo.- Disponer se eleve estos autos en consulta al Jurado Nacional de Elecciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS SERGIO R. SALAS VILLALOBOS Presidente Jurado Electoral Especial de Lima FRESIA F. RODRIGUEZ ZEBALLOS Miembro Titular Jurado Electoral Especial de Lima 12199