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I,ima. jueves 22 de octubre dc 199X el-0 Pág. 165127 zándose con ello el Principio Procesal de Inmediación, siendo que en materia electoral es la propia acta la que genera derecho de su propia revisión. Quinto.- Que, así mismo, las circunstancias alegadas y las señaladas como irregularidades causales de nulidad, en todo caso deben ser tratadas por el Jurado Nacional de Elecciones, el cual es el único órgano electoral que se encuentra facultado para declarar la nulidad de las eleccio- nes conforme lo establece el Artículo 36” de la Ley N” 26864, Ley de Elecciones Municipales, y excepcionalmente en el Artículo 364” de la Ley N” 26859, Ley Orgánica de Eleccio- nes; que siendo ello así, este Colegiado carece de competen- cia para pronunciarse sobre actos que exceden a sus funcio- nes, y que han sido reservadas exclusivamente al ente rector. Sexto.- Que, de otro lado, debe tenerse presente que conforme lo establece el Artículo 367” de la Lev N” 26859 el pedido de nulidad, sólo puede ser deducido hasta el tercer día posterior al de la proclamación de los resultados o de la publicación de la resolución que origine el recurso, ninguno de los cuales se ha producido; que no obstante ello, este Jurado Electoral ha estimado conveniente dar trámite al petitorio en su parte formal, atendiendo a la obligación de pronunciamiento del órgano jurisdiccional, a efectos de no recortar el Derecho de Defensa. Por estas consideraciones el Jurado Electoral Especial de Lima. RESUELVE: Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad de las Elecciones Municipales realizadas en el distrito de Chorrillos, formulada por el candidato a la Alcaldía don Pablo Gutiérrez Weselby y por el Personero Legal del Movimiento Independiente “Por Acción de las Bases Libres Organizadas” P.A.B.L.0 don Manuel Carran- za Paniagua. Segundo.- Disponer se eleve en consulta los autos al Jurado Nacional de Elecciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SERGIO R. SALAS VILLALOBOS Presidente Jurado Electoral Especial de Lima FRESIA F. RODRIGUEZ ZEBALLOS Miembro Titular Jurado Electoral Especial de Lima 12193 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMAPrimero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad de las Elecciones Municipales realizadas en el distrito de Chorrillos, formulado por el candidato a la Alcaldía de dicho distrito don Hernán Antonio Vidal Vás- quez de la Lista Independiente “Integración Chorrillana”. Segundo.-Disponer se eleve en consulta los actuados al Jurado Nacional de Elecciones. RESOLUCION H’ 070-95JEEL Regístrese, comuníquese y publíquese. Exp. N” 753-98 SS. Lima, 19 de octubre de 1998 VISTO; en sesión privada y con el quórum de ley, en ausencia de la Segunda Miembro Titular de este Jurado doña Juana Maria Jaico Martínez; el escrito presentado por el candidato a la Alcaldía del distrito de Chorrillos, por la Lista Independiente “Integración Chor@ana”, don Her- nán Antonio Vidal Vásquez, en el que solmita la Nulidad de las Elecciones Municipales realizadas en el distrito de Chorrillos.SERGIO R. SALAS VILLALOBOS Presidente Jurado Electoral Especial de Lima FRESIA F. RODRIGUEZ ZEBALLOS Miembro Titular Jurado Electoral Especial de Lima 12194 CONSIDERANDO: JURADO E¿ECTOR.AL ESPECIAL 3E LIMA Primero.- Que, una de las funciones del Jurado Electo- ral Especial es la de administrar Justicia Electoral en pnme- ra instancia, conforme lo establece el inciso “f’ del Articulo 36” de la Ley N” 26859 - Ley Orgánica de Elecciones.RESOLUCION W 071-9%mEL Exp. N” 756-98 Segundo.- Que, la competencia del Jurado Electoral Especial se encuentra establecida en el Artículo 284” de la Ley Orgánica de Elecciones, en la que establece “... que el Jurado Electoral Especial sólo se pronuncia sobre las ape- laciones interpuestas contra las resoluciones de la mesa de sufragio, respecto de las impugnaciones referidas en los Artículos 268” (impugnación de identidad) y 282” (impugna- ción de cédulas de votación!; y, sobre errores materiales en que pudiese haberse incurrido en las operaciones aritméti- cas de escrutinio”.Lima. 19 de octubre de 1998 VISTO; en sesión privada y con el quórum de ley, en ausencia de la Segunda Miembro Titular de este Jurado dona Juana María Jaico Martínez; el escrito presentado por el candidato a la Alcaldía del distrito de Carabayllo, por el Movimiento Independiente “Somos Perú”, don RI- cardo Alberto Bisetti Pinedo, en el que solicita la Nulidad de las Elecciones Municipales realizadas en el distrito de Carabayllo.Tercero.- Que, en el presente caso el recurrente solicita la declaratoria de nulidad del proceso electoral en el distrito Ide Chorrillos, argumentando situaciones de hecho que las Icalifica como irregularidades que vician dicho proceso y lo afectan de validez absoluta; que su base legal para alcanzar tal declaratoria es sustentada dentro de los alcances del ArtÍculo 190” de la Ley N” 26859, Ley Orgánica de Elecciones. Cuarta- Que, al respecto se tiene que como se indica en el segundo considerando, sólo son revisabies por el Jurado Electoral Especial en vía de apelación lo resuelto por los miembros de las mesas de sufragio a las observaciones formales deducidas por los propios personeros de los candi- datos en las correspondientes Actas Electorales conforme lo establecido por los Artículos 284” y 304” de la Ley N” 26859, Ley Orgánica de Elecciones; que siendo ello así, en el presente caso se advierte que las observaciones a que trata el petitorio han sido planteadas con posterioridad al hecho mismo de la suscripción de las actas electorales y con motivo del reclamo materia de la presente resolución, desnaturali- zándose con ello el Principio Procesal de Inmediación, siendo que en materia electoral es la propia acta la que genera derecho de su propia revisión. Quinto.- Que, así mismo, las circunstancias alegadas y las señaladas como irregularidades causales de nulidad, en todo caso deben ser tratadas por el Jurado Nacional de E:lecciones, el cual es el único órgano electoral que se encuentra facultado para declarar la nulidad de las eleccio- nes conforme lo establece el Artículo 36” de la Ley N” 26864, L,ey de Elecciones Municipales, y excepcionalmente en el Artículo 364” de la Ley N” 26859, Ley Orgánica de Eleccio- nes; que siendo ello así, este Colegiado carece de competen- cia para pronunciarse sobre actos que exceden a sus funcio- nes, y que han sido reservadas exclusivamente al ente rector. Sexto.- Que, de otro lado, debe tenerse presente que conforme lo establece el Artículo 367” de la Ley N” 26859 el pedido de nulidad, sólo puede ser deducido hasta el tercer día posterior al de la proclamación de los resultados o de la publicación de la resolución que origine el recurso, ninguno dje los cuales se ha producido; que no obstante ello, este Jurado Electoral ha estimado conveniente dar trámite al petitorio en su parte formal, atendiendo a la obligación de pronunciamiento del órgano jurisdiccional, a efectos de no recortar el Derecho de Defensa. Por estas consideraciones el Jurado Electoral Especial de Lima. RESUELVE: