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Lima, jueves 22 de octubre de 1998 el- Pág. 165131 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA iRESOLUCION N” 0.76~SGJEEL T Jlistrito de Chaclacayo, formulado por el Personero Legal de a Lista Independiente Acción Vecinal de Chaclacayo, don Jíctor Alejandro Saravia Tasayco. Exp. N” 740-98Segundo.- Disponer se eleve estos autos en consulta al lurado Nacional de Elecciones. Lima, 20 de octubre de 1998. Regístrese. comuníquese y publíquese VISTO; en sesión privada y con el quórum de ley, en ausencia de la Segunda Miembro Titular de este Jurado doña Juana María Jaico Martínez; luego de oído los infor- mes orales, y dándose cuenta de los escritos presentados por el Personero Legal de la Lista Independiente Acción Vecinal de Chaclacayo, don Víctor Alejandro Saravia Tasayco, por el que solicita la Nulidad de las Elecciones Municipales realizadas en el distrito de Chaclacayo.SS SERGIO R. SALAS VILLALOBOS Presidente Jurado Electoral Especial de Lima FRESIA F. RODRIGUEZ ZEBALLOS Miembro Titular Jurado Electoral Especial de Lima CONSIDERANDO: 12200 Primero.- Que, una de las funciones del Jurado Electo- ral Especial es la de administrar Justicia Electoral en prime- ra instancia, conforme lo establece el inciso “P’ del .Artículo 36” de la Ley N” 26859 - Ley Orgánica de Elecciones.JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA Segundo.- Que, la competencia del Jurado Electoral Especial se encuentra establecida en el Artículo 284” de la Ley Orgánica de Elecciones, en la que establece “_ que el Jurado Electoral Especial sólo se pronuncia sobre las ape- laciones interpuestas contra las resoluciones de la Mesa de Sufragio, respecto de las impugnaciones referidas en los Artículos 268”(impugnación de identidad1 y 282” (impugna- ción de cédulas de votación); y, sobre errores materiales en que pudiese haberse incurrido en las operaciones aritméti- cas de escrutinio”.RESOLUCION W 077~9%JEEL Exp. N” 712-98 Lima, 20 de octubre de 1998 Tercero.- Que, en el presente caso los recurrentes solicitan la declaratoria de nulidad del Proceso Electoral realizado en el distrito de Chaclacayo. argumentando situaciones de hecho que las califica como irregularidades que vician dicho proceso y lo afectan de validez absoluta; que su base legal para alcanzar tal declaratoria es susten- tada dentro de los alcances del Artículo 36” y Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N” 26864 - Ley de Elecciones Municipales, y los Artículos 142”, 363”, 364” y 367” de la Ley N” 26859 - Ley Orgánica de Elecciones.VISTO; en sesión privada y con el quórum de ley, en msencia de la Segunda Miembro Titular de este Jurado loña Juana María Jaico Martínez; luego de oído los infor- nes orales, y dándose cuenta del escrito presentado por el Personero Titular del Movimiento Independiente “Lucho m Miraflores”, don Gastón Cajina Barrera, por el que ieduce la Nulidad de la Votación realizada en diversas nesas de sufragio en el distrito de Miraflores. CONSIDERANDO: Cuarto.- Que, al respecto se tiene que como se indica en el segundo considerando, sólo son revisables por el Jurado Electoral Especial en vía de apelación lo resuelto por los miembros de las mesas de sufragio a las observaciones formales deducidas por los propios personeros de los candi- datos en las correspondientes Actas Electorales conforme lo establecido por los Artículos 284”~ 304” de la Ley N” 26859, Ley Orgánica de Elecciones; que siendo ello así, en el presente caso se advierte que las observaciones a que trata el petitorio han sido planteadas con posterioridad al hecho mismo de la suscripción de las actas electorales y con motivo del reclamo materia de la presente resolución, desnaturali- zándose con ello el Principio Procesal de Inmediación, siendo que en materia electoral es la propia acta la que genera derecho de su propia revisión.Primero.- Que, una de las funciones del Jurado Electoral Especial es la de administrar Justicia Electoral en primera instancia, conforme lo establece el inciso “f del Artículo 36” de la Lev N” 26859 - Lev Orgánica de Elecciones. 1 j / ’Segundo.- Que, la competencia del Jurado Electoral Esnecial se encuentra establecida en el Artículo 284” de la Ley Orgánica de Elecciones,, en la que establece “... que el Jurado Electoral Especial solo se pronuncia sobre las ape- laciones interpuestas contra las resoluciones de la Mesa de Sufragio, respecto de las impugnaciones referidas en los Artículos 268”(impugnación de identidad) y 282” (impugna- ción de cédulas de votación); y, sobre errores materiales en que pudiese haberse incurrido en las operaciones aritméti- cas de escrutinio”. Quinto.- Que, asi mismo, las circunstancias alegadas y las señaladas como irregularidades causales de nulidad, en todo caso deben ser tratadas por el Jurado Nacional de Elecciones, el cual es el único órgano electoral que se encuentra facultado para declarar la nulidad de las eleccio- nes conforme lo establece el Artículo 36” de la Ley N” 26864, Ley de Elecciones Municipales, y excepcionalmente en el Artículo 364” de la Ley N” 26859, Ley Orgánica de Eleccio- nes; que siendo ello así, este Colegiado carece de competen- cia para pronunciarse sobre actos que exceden a sus funcio- nes, y que han sido reservadas exclusivamente al ente rector.’ Tercero.- Que, en el presente caso el recurrente solicita la declaratoria de nulidad de la votación realizada en diversas mesas de sufragio en el distrito de Santa Rosa, argumentando situaciones de hecho que las califica como irregularidades que vician dicho proceso y lo afectan de validez absoluta; que su base legal para alcanzar tal decla- ratoria es sustentada dentro de los alcances de los incisos a) del Artículo 363” de la Ley N” 26859 - Ley Orgánica de Elecciones, así como los Artículos 255”, 256” y 257” de la Ley antes citada. Sexto.- Que, de otro lado, debe tenerse presente que conforme lo establece el Artículo 367” de la Ley N” 26859 el pedido de nulidad, sólo puede ser deducido hasta el tercer día posterior al de la proclamacion de los resultados o de la publicación de la resolución que origine el recurso, ninguno de los cuales se ha producido; que no obstante ello, este Jurado Electoral ha estimado conveniente dar trámite al petitorio en su parte formal. atendiendo a la obligación de pronunciamiento del órgano jurisdiccional, a efectos de no .- . ._^Cuarto.- Que, al respecto se tiene que como se indica en el segundo considerando, sólo son revisables por el Jurado Electoral Especial en vía de apelación lo resuelto por los miembros de las mesas de sufragio a las observaciones formales deducidas por los propios personeros de los candi- datos en las correspondientes Actas Electorales conforme lo establecido por los Artículos 284” y 304” de la Ley N” 26859, Ley Orgánica de Elecciones; que siendo ello así, en el presente caso se advierte que las observaciones a que trata el petitorio han sido planteadas con posterioridad al hecho mismo de la suscripción de las Actas electorales y con motivo del reclamo materia de la presente resolución, des- naturalizándose con ello el Principio Procesal de Inmedia- ción, siendo que en materia electoral es la propia acta la que genera derecho de su propia revisión. Quinto.- Que, así mismo, las circunstancias ale-das y recortar el Derecho de Defensa. Por estas consideraciones el Jurado Electoral Especial de Lima.las señaladas como irregularidades causales de nulidad, en ~ todo caso deben ser tratadas por el Jurado Nacional de Elecciones, el cual es el único órgano electoral que se RESUELVE: encuentra facultado para declarar la nulidad de las eleccio- Ines conforme lo establece el Artículo 36” de la Ley N” 26864, Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de jLey de Elecciones Municipales, y excepcionalmente en el Nulidad de las Elecciones Municipales realizadas en el/ Artículo 364” de la Ley N” 26859, Ley Orgánica de Eleccio-