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Pág. 165128 ~[IlktWlfl~~:WW:M~ Lima, jueves 22 dc octubre de 1998 CONSIDERANDO: Primero.- Que, una de las funciones del Jurado Electo- ral Especial es la de administrar Justicia Electoral en prime- ra instancia, conforme lo establece el inciso “f’ del Artículo 36” de la Ley N” 26859 - Ley Orgánica de Elecciones. Segundo.- Que, la competencia del Jurado Electoral Especial se encuentra establecida en el Artículo 284” de la Ley Orgánica de Elecciones, en la que establece “___ que el Jurado Electoral Especial sólo se pronuncia sobre las ape- laciones interpuestas contra las resoluciones de la mesa de sufragio, respecto de las impugnaciones referidas en los Artículos 268” (impugnación de identidad) y 282” (impugna- ción de cédulas de votación); y, sobre errores materiales en que pudiese haberse incurrido en las operaciones aritméti- cas de escrutinio”. Tercero.- Que, en el presente caso el recurrente solicita la declaratoria de nulidad de las Elecciones Municipales realizadas en el distrito de Carabayllo, argumentando si- tuaciones de hecho que las califica como irregularidades que vician dicho proceso y lo afectan de validez absoluta; que su base legal para alcanzar tal declaratoria es susten- tada dentro de los alcances de los incisos al y b) del Artículo 363” de la Ley N” 26859 - Ley Orgánica de Elecciones y del Artículo 190” de la ley antes glosada. Cuarto.- Que, al respecto se tiene que como se indica en el segundo considerando, solo son revisables por el Jurado Electoral Especial en vía de apelación lo resuelto por los miembros de las mesas de sufragio a las observaciones formales deducidas por los propios personeros de los candi- datos en las correspondientes Actas Electorales conforme lo establecido por los Artículos 284” y 304” de la Ley N” 26859, Ley Orgánica de Elecciones; que siendo ello así, en el presente caso se advierte que las observaciones a que trata el petitorio han sido planteadas con posterioridad al hecho mismo de la suscripción de las actas electorales y con motivo del reclamo materia de la presente resolución, desnaturali- zándose con ello el Principio Procesal de Inmediación, siendo que en materia electoral es la propia acta la que genera derecho de su propia revisión. Quinto.- Que, así mismo, las circunstancias alegadas y las señaladas como irregularidades causales de nulidad, en todo caso deben ser tratadas por el Jurado Nacional de Elecciones, el cual es el único órgano electoral que se encuentra facultado para declarar la nulidad de las eleccio- nes conforme lo establece el Artículo 36” de la Ley N” 26864, Ley de Elecciones Municipales, y excepcionalmente en el Artículo 364” de la Ley N” 26859, Ley Orgánica de Eleccio- nes; que siendo ello así, este Colegiado carece de competen- cia para pronunciarse sobre actos que exceden a sus funcio- nes. v que han sido reservadas exclusivamente al ente rector. - rector. - Sexto.- Que, de otro lado, debe tenerse presente que Sexto.- Que, de otro lado, debe tenerse presente que conforme lo establece el Artículo 367” de la Ley N” 26859 el conforme lo establece el Artículo 367” de la Ley N” 26859 el pedido de nulidad, sólo puede ser deducido hasta el tercerpedido de nulidad, sólo puede ser deducido hasta el tercer día posterior al de la proclamación de los resultados o de ladía posterior al de la proclamación de los resultados o de la pubiicación de la resolución que origine el recurso, ninguno de los cuales se ha producido; que no obstante ello, este Jurado Electoral ha estimado conveniente dar trámite al petitorio en su parte formal, atendiendo a la obligación de pronunciamiento del órgano jurisdiccional, a efectos de no recortar el Derecho de Defensa. Por estas consideraciones el Jurado Electoral Especial de Lima. RESUELVE: Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad de las*Elecciones Municipales realizadas en el distrito de Carabayllo, formulado por el candidato a la Alcaldía del distrito de Carabayllo don Ricardo Alberto Bisetti Pinedo, del M¿wimiento Independiente Somos Per& Segundo.- Disponer sé eleve en consulta los actuados al Jurado Nacional de Elecciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.Sexto.- Que, de otro lado, debe tenerse presente que conforme lo establece el Artículo 367” de la Ley N” 26859 el pedido de nulidad, sólo puede ser deducido hasta el tercer día posterior al de la proclamación de los resultados o de la publicación de la resolución que origine el recurso, ninguno de los cuales se ha producido; que no obstante ello, este Jurado Electoral ha estimado conveniente dar trámite al petitorio en su parte formal, atendiendo a la obligación de pronunciamiento del órgano jurisdiccional, a efectos de no recortar el Derecho de Defensa. SERGIO R. SALAS VILLALOBOSPor estas consideraciones el Jurado Electoral Especial Presidentede Lima. Jurado Electoral Especial de Lima RESUELVE: FRESIA F. RODRIGUE2 ZEBALLOS Miembro Titular Jurado Electoral Especial de Lima 12195Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad del Proceso Electoral realizado en el distrito Lurín, formulado por el Personero Legal del “Frente Independien- te Unidad Vecinal de Lurín” don César Mejía Arce.JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA RESOLUCION W 072-98-JEEL Exp. N” 759-98 Lima, 19 de octubre de 1998 VISTO; en sesión privada y con el quórum de ley, en ausencia de la Segunda Miembro Titular de este Jurado doña Juana Maria Jaico Martínez; el escrito presentado por el Personero Legal del Frente Independiente Unidad Veci- nal de Lurín don César Mejía Arce, por el que solicita la Nulidad del Proceso Electoral realizado en el distrito de Lurín. CONSIDERANDO: Primero.- Que, una de las funciones del Jurado Electo- ral Especial es la de administrar Justicia Electoral en prime- ra instancia, conforme lo establece el inciso “f’ del Artículo 36” de la Ley N” 26859 Ley Orgánica de Elecciones. Segundo.- Que, la competencia del Jurado Electoral Especial se encuentra establecida en el Artículo 284’ de la Ley Orgánica de Elecciones, en la que establece “__. que el Jurado Electoral Especial sólo se pronuncia sobre las ape- laciones interpuestas contra las resoluciones de la Mesa de Sufragio, respecto de las impugnaciones referidas en los Artículos 268” (impugnación de identidad) y 282” (impugna- ción de cédulas de votación!; y, sobre errores materiales en que pudiese haberse incurrido en las operaciones aritméti- cas de escrutinio”. Tercero.- Que, en el presente caso el recurrente solicita la declaratoria de nulidad del proceso electoral en el distrito de Lurín, argumentando situaciones de hecho que las califica como irregularidades que vician dicho proceso y lo afectan de validez absoluta; que su base legal para alcanzar tal declaratoria es sustentada dentro de los alcances de los incisos al y b) del Artículo 363” de la Ley N” 26859 Ley Orgánica de Elecciones, así como en los incisos a) y b) del Artículo 347”, inciso c) del Artículo 348, e incisos al y b) del Artículo 361” de la Ley antes acotada. Cuarto.- Que, al respecto, se tiene que como se indica en el segundo considerando, sólo son revisables por el Jurado Electoral Especial en vía de apelación lo resuelto por los miembros de las mesas de sufragio a las observaciones formales deducidas por los propios personeros de los candi- datos en las correspondientes Actas Electorales conforme lo establecido por los Artículos 284” y 304” de la Ley N” 26859, Ley Orgánica de Elecciones; que siendo ello así, en el presente caso se advierte que las observaciones a que trata el petitorio han sido planteadas con posterioridad al hecho mismo de la suscripción de las actas electorales y con motivo del reclamo materia de la presente resolución, desnaturali- zándose con ello el Principio Procesal de Inmediación, siendo que en materia electoral es la propia acta la que yenera derecho de su propia revisión. Quinto.- Que, así mismo, las circunstancias alegadas y las señaladas como irregularidades causales de nulidad, en todo caso deben ser tratadas por el Jurado Nacional de Elecciones, el cual es el único órgano electoral que se encuentra facultado para declarar la nulidad de las eleccio- nes conforme lo establece el Artículo 36” de la Ley N” 26864, Ley de Elecciones Municipales: y excepcionalmente en el Artículo 364” de la Ley N” 26859, Ley Orgánica de Eleccio- nes; que siendo ello así, este Colegiado carece de competen- cia para pronunciarse sobre actos que exceden a sus funcio- nes, y que han sido reservadas exclusivamente al ente rector.