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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (18/09/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 49

I,ima, viernes 18 de setiembre: de 1998 c[w Pág.164103 entendido como sinónimo de “doloso”, sino como un crite- rio establecido en la ley ara graduar la sanción a impo- nerse en función al nive Qde participación de la voluntad del agente en la acción que causó el dano ” esto es, el denominado factor subjetivo -. Es decir, debe tenerse en cuenta que la responsabih- dad administrativa en la que ha incurrido la denunciada es objetiva. Así, el citado Artículo 42” establece que para graduar la sanción a imponerse, mas no para determinar la existencia de una infracción, deberá tomarse er? cuenta la intencionalidad del infractor. Ello implica que la san- ción variará dependiendo de si el infractor actuó cun tul leve, culpa inexcusable o dolo al incurrir en ‘ia fal!a ta sancionada. De esta manera, la intencionalidad del agente: consti- tuye un criterio establecido en la Ley para graduar la sanción a imponerse en función a un factor subjetivo, cual es el nivel de participación de la voluntad del agente en la acción que causó el daño. En lo que respecta a la constante observaaa en el servicio de Abical, esto es la demora en la entrega de los vehiculos las tarjetas de roP8iedad y las placas de rodaje, esta Sala concuerda con aomisión en el sentido que la denunciada llev6 a cabo de manera voluntaria una serie de actos inexcusablemente negligentes, ya que, teniendo en cuenta que su actividad es la comercialización de vehículos, estaba en capacidad de manejar la información sobre los lazos en que efectivamente se entregarían los automóvi Pes, tarjetas de propiedad y placas de rodaje, por loue pudo advertir de dichas demoras a sus clientes. Sin Bemargo, ello no fue así, trasladando a los consumidores los costos de su falta. De otro lado, en lo referido a la adulteración de los odómetros de los vehículos, tal como se señaló en el acápite III.3 de la8resente resolución” esta Sala también concuerda con la omisión que ello quedó acreditado que se efectuó a pedido expreso de funcionarios de la denun- ciada, coloca xero en dos automóviles que posteriormente fueron os en el mercado. Por otro lado, también debe tomarse en cuenta en el Presente caso el grave perjuicio ocasionado por Abical a os consumidores y el consecuente beneficio obtenido dicha empresa. En efecto, como consecuencia de la in!or or- mación equivocada y el servicio no idóneo brindados, debe tenerse presente que los clientes afectados invirtieron mucho de su tiempo (hasta más de tres meses eit uno de los casos) entregaron el dinero correspondiente al precio de los Llve‘culos sin que éstos les fueran entregados. Incluso, en los casos de ventas al crédito, 10~ títulos valores que contenían las primeras cuotas de dichos préstamos fueron protestados, sin que los vehículos hu- yan sido entregados, asumiendo Abical, en ciertos casos, el pago de dichas cuotas. De otro lado, debe tenerse presente, asimrsmo, la reincidencia y la reiterancia de Abical en los hechos que son materia del presente procedimiento. En efecto, mediante Resolución W 2 del 26 de febrero de 1997 la Comisión declaró fundada la denuncia inter- puesta por el señor José Edgar Cártamo Rosalino contra Abical por demora en la entrega del vehículo adquirido, imponiendo a esta empresa una multa de 6 WIT, resolu- ción que fue confirmada por esta Sala. Asimismo, median- te Resolución W 3 del 30 de setiembre de 1996, ,a Comi- sión declaro fundada la denuncia presentada por la seño- ra Rosa Augusto Laos contra Abical por no haber cumpli- do con entregar el auto ofrecido ni los beneficios adiciona- les por su com 7ra, imponiendo una multa de 3 UIT a dicha empresa, reso uciónque tambien fue confirmada por esta Sala. Finalmente, mediante Resolución N” 1 del 2 1 de octu- bre de 1996, la Comisión declaró fundada la denuncia inte uesta por el señor Antonio Márquez Márquez con- tra A%ical por haber quedado acreditada la adulteración del odometro del vehículo Racer vendido, decisión que fue confirmada por esta Sala por Resolución N” 072-97-TIX, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de abril de 1997. Por lo expuesto en el presente acápite, esta Sala considera que debe imponerse a Abical una multa de 70m. Asimismo, en base a los argumentos anteriormente esgrimidos, esta Sala considera que también corresponde confirmar el extremo de la resolución apelada referido a la clausura de los establecimientos comerciales de Abicalpor un plazo de siete días útiles, el mismo que deberá comenzar a computarse a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. III.5 Publicación de la presente resolucibn En el Artículo 43” del Decreto Legislativo No 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, se establece que el Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano por considerar que dichas resoluciones son de importancia para proteger los derechos de los consumidores 17. Esta Sala considera ue el presente caso debe ser puesto en conocimiento de 9fos consumidores, ya que, como se reitera, la demora en la entrega de los vehículos, placas de rodaje y tarjetas de propiedad constituye una constan- teen la comercialización de automóviles por parte de Abical que sólo puede ser conocida una vez que los consu- midores deciden optar por el servicio de la denunciada. Asimismo, resulta de importancia poner en conoci- miento de los consumidores la adulteración del odómetro y del velocímetro de los vehículos detectados en el presen- te caso, por tratarse de una práctica que escapa de las expectativas de un consumidor razonable, para quien, además, las posibilidades de detectar ello resultan prácti- camente imposibles. En esa medida, para evitar que la empresa denunciada continúe ocasionando pe ‘uicios a más usuarios, resulta relevante que los potenci iies usuarios tomen conocimien- to de los hechos descritos en la presente resolución, para qmildz puedan tomar decisiones adecuadamente infor- En ese orden de ideas, corresponde confirmar la reso- lución apelada en el extremo que dispuso proponer al Directorio del INDECOPI la publicación de dicha resolu- ción por ser de importancia para proteger los derechos de los consumidores, debiendo, asimismo, solicitar la publi- cación de la presente resolución. Por los argumentos expuestos a lo largo de la presente resolución, corresponde confirmar en parte la resolución aelada, reformando el extremo de la multa impuesta a \Aical, la misma que queda fijada en 70 UIT. lV RESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente: Primero.- Confirmar en parte la Resolución W 5 del 30 de marzo de 1998 emitida por la Comisión de Protec- ción al Consumidor que declaró fundado el procedimiento tramitado de oficio contra Abical Motors S.A., por infrac- ciones a la Ley de Protección, disponiendo la clausura de sus establecimientos comerciales por siete días útiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de notifica- ción de la presente resolución, reformando dicha resolu- ción en el extremo de la multa de 100 UIT impuesta a Abical, la misma que queda fijada en 70 UIT. Segundo.- Proponer al Directorio de INDECOPI la publicación de la resolución apelada y del presente pro- nunciamiento en el Diario Oficial El Peruano. Con la intervención de los señores vocales: Alfredo Bullard González, Hugo Eyzaguirre Del Sante, Gabriel Ortiz de Zevallos Madueiio, Luis Hernández Berenguel y Liliana Ruiz de Alonso. ALFREDO BULIARD GONZALEZ Presidente ” LEY DE FACULTADES, NORMAS Y ORGANiZAClON DEL INDECOPI, Artículo 43*.-( ..) El Directoriode INDECOPI, asoWtudda losórganosfuncionalespetinen- tes, podrá ordenar la pubka&n obliitoria de tas resotuclones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesano por tener dichas resolwones, las características mencionadas en el pánafo antenor 0 por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumldores.