Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (18/09/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 45

Lima, viernes 18 de setiembre de 1998 inspectiva t.. ) con la finalidad de obtener información relacionada con la demora en la entrega de los vehículos, trámite de placas (. . a los vehículos que (. .1 asimismo, se realizaría un peritaje ) se encontraran en sus localesc .)“. El resto del informe constituye un detalle de lo ocurrido enlas visitas inspectivas antes mencionadas. Como puede desprenderse, los reclamos formalizados con anterioridad ante la Secretaría Técnica de la Comi- sión, sirvieron de indicios para que ésta decidiera iniciar una investigación, más no son el sustento del procedi- miento ni la razón por la cual se sancionó a Abical en el presente caso . Para mayor énfasis, la Resolución N” 1, oor la que se dio inicio al-presente caso, comienza detáliando que la Secretaría Técnica de la Comisión dispuso la realización de visitas inspectivas a los locales de la denunciada a fin de obtener elementos de juicio en relación a la posible entrega tardía de los vehículos, tarjetas de propiedad, placas de rodaje y la posible adulteración de los odómetros de los autos y continúa especificando lo hallado en los locales de la denunciada respecto a este último supuesto. Asimismo, de una revisión de la resolución apelada, se desprende que los reclamos bajo comentario sirvieron de indicios para presumir de que Abical estaría infringiendo los derechos de los consumidores y que, en cambio, lo que generó convicción en la Comisión de la necesidad de iniciar un procedimiento de oficio contra la referida em-presa fue lo obtenido en las visitas inspectivas Y lo mani- fzea$;lo por el personal de Abical en las entreviatas reali- Cabe hacer hincapié en que los hechos en discusión en la resolución apelada y en base a los cuales se sancionó a Abical, se refieren exclusivamente a los reclamos hallados en los locales de esta empresa, estos es, a aquéllos presen- tados por clientes insatisfechos ante la propia Abical, además de tomar en cuenta las declaraciones de I personal delaempresa yla documentación encontrada. Es decir, al momento de analizar la materia controvertida c:n la reso- lución apelada, para demostrar el presunto incumpli- miento de Abical, se hace continua y exclusiva referencia a aquellas personas que interpusieron sus reclamos antela misma empresa (y no ante la Comisión), reclamos que se encuentran detallados en el Anexo N” 2 que forma parteintegrante de la resolución apelada. Si bien el Anexo IV 1 de dicha resolución constituye un detalle de los reclamos formalizados ante la Secretaría Técnica de la Comisión, conforme puede apreciarse de una revisión de la resolución apelada, estos reclamos no constituyen la materia controvertida en este procedi- miento. A criterio de la Sala, estos reclamos se incluyeron en el referido anexo a manera de infomración y, sobre todo, para acreditar la presunta reincidencia de la denun- ciada en cuanto a incumplimientos de ias normas de protección al consumidor se refiere. En ese orden de ideas, los argumentos de Abrcal en el sentido que la Comisión habría iniciado el procedimientode oficio tomando reclamos formalizados anteriormente ante dicho órgano funcional, carecen de sustento. 111.1.2. Supuestos contemplados en la resolu- ción que dio inicio al procedimiento Por otro lado, Abical señaló que lo que motivó el inicio del presente caso %e únicamente la presunta adultera- ción de los odómetros de algunos vehículos, hecho que fue tipificado como una presunta infracción a los Artículos 5” y 15” del Decreto Legislativo IV’ 716. más no la presunta entrega tardía de los vehículos,, de las tarjetas de propie- dad y de las placas de rodaje, como se señaló en la resolución apelada, lo que, incluso, de acuerdo a la denun- ciada, había sido tipificado en una norma que no fue invocada en la resolución que dio inicio al procedimiento, esto es, el Artículo 8” del Decreto Legislativo N” 716. Por ello! Abical señaló que la resolución apelada adolecía de nuhdad procesal. Sobre el particular, en la Resolución N” 1 que dio inicio ala tramitación del presente procedimiento, la Comisión hizo referencia tanto a la posible demora en la entrega de los vehículos adquiridos, demora en la entrega de las placas de rodaje y tarjetas de propiedad, así como en la posible adulteración del kilometraje de los vehrculos por parte de la denunciada. En efecto, ambos supuest.os se incluyen de manera inicial en la referida resolución como sustento de la visita inspectiva que la Comisión dispuso realizar a los locales de Abical. detallándose a continua--ción los hecbosconstatados durante dicha visita: asícomo la documentación relevante para el presente caso recogi-da durante la misma. Es decir, contrariamente a lo manifestado por la de- nunciada, como parte de los hechos que sirvieron de sustento para disponer el inicio del presento caso, se incluyeron tanto aquéltos referidos a la presunta adulte- ración del kilometraje de vehículos, así como aquéllos relacionados con la posible entrega tardia de vehículos y la presunta demora en la entrega de las tarjetas de propiedad y placas de rodaje. Amayorabundamiento, alm«rnentodt;presentnrsus descargos, Abical manifestó su posición sobre ambos supuestos, Indicando que ent,regaba lo:: vehículos en plazos razonablemente aceptados con los clientes, al igual que las tarjetas de propiedad y placas de rodaje, siendo que cualquier demor, en dichas entregas no eran de su responsabilidad, Asimismo, negó su rcsponsabili- dad respecto a la presunta adultoracitirl del kilometraje de los vehículos (fojas 507 del expedipntc). En el supuesto que en la resolucion ylue dio inicio al presente procedimiento no se hubieran incluido como hechos controvertidos las posibles demoras mencionadas, Abical no habría tenido cómo ref’wirsc a catos hechos al momento de presentar sus dcscorgos. ya que corrstitui- rían, de acuerdo ala denunciada, ajenos a este cago Como puede desprenderse, los argumentos de Abical resultan contradictorios a lo realmente sucedido mi<Lrltras el pr»- cedimiento se tramitaba ante la CZomiui»n. En ese orden de ideas, queda cvidtmciatlo que Abicwl no puede alegar indefensión en el prewnte casw Sin perjuicio de ello, de una revisión del expediente se desprende que la Comisión s:ancionb n Abical. adelnás por haber infringido los Artículo+ 5” y 15” àr la Ley cte Frotec- ción al Consumidor, por considerar qoc dicha cmpresa también había cometido una infrawort a! Artículo 8 de dicha ley, norma que no fue incluida ell i:t resoluciún que dio inicio al presente caso. Lo expuesto en el párrafo anterior. ii criterio <ic la Sala no acarrea la nulidad de Ia resoluci/,rl apeladr. Ello? porque, en la resolución que dio inicio al presentr caso SI se incluyeron los hechos y supuestos que podrían llevaraconsiderar que Abical habría infringido esa norma. esto es el Artículo 8” de la ley bajo comentario. La infracción está descrita en la resolución inicial al indicar: “Con fecha 25 de marzo de 1997 (la CZomisión) dispuso la realización de una visita iosprctiva a ios localw de la empresa (Abical) i, j, a fin de obtener elementos de juicio en relación a la posible entrega tardía dc !os veh&:ulos adquiridos, demora en la emrega de placas y tarietas de propiedad,así como la posible adulteración del kilometra- je de vehículos en venta, p:rra lo cual sc contG con la participación de un perito en tema de aut,onrGvilc~s ( .). Es decir, como se señaló cn parrafos anteriorcs, en la resolución que dio al presente caso se señalaron como hechos que motivaron dicha decision ~adem~ís de la posible adulteración de los od:jmctws de ciertos vtrhínrlos) la presunta demora en la entrega dr vchiculos, tarjrtas de propiedad y placas de rodaje. A mayor :,brlnd;lm~~nto, en susescritos dedescargo?ibicals~~pronu1~ci6exprcs;~mente sobre estos hechos manifestando XII posición al twpecto. Abical tomó conocimiento, cuando sc lo corrió traslado de la resolución inicial, de que la presunl,:r dcmor a en la entrega de vehículos, tarjetas dc propiedad y pl;lcas de rodaje constituían hechos objeto de drscusicirl en el proce- dimiento, considerados como una presunta infracci6n a las normas de protección al consumidor. Incluso, como se mencionó anleriormente, la denunciada expresamente se pronunció sobre estos hechos eu SUY rscritns dc descargo, indicando que sí habría cumplido con entregar los vehícu-los, tarjetas de propiedad y piacar: de rodaje cn los plazos acordados. Distinto hubiera sido el (aso si la (:cmisión hubiera sancionado a Abical en base a llechrts yw no fueron materia del inicio del procedimiento. ya qu(’ (:II cse SII- puesto se habría vulnerado cl derecho dc dcl’cns:~ dr la denunciada y. en ese sentido, si se habria iururrid;) en un vicio procesal, rn& no es lo yuc ocurre cn rl pwsente procedimiento. Es por lo expuesto, que sn rl prrwnte caso ni, se ha incurrido en vicio alguno que causr un :~gra\?~~ al dt~rwho de defensa dc la denunciada que pueda generar :iJ~:~ma nulidad, por lo que los nrgument~~s de Ahii-.ri ~I!+Iv~. WY desestimados. -- -