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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (18/09/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 38

Lima. viernes 18 de setiembre dc 1998 Administrador de Ventas no lo ha reconocido como propio, fue encontrado también en las oficinas de ABICAL y un Asistente del Departamento de Servicio ha reconocido haberlo recibido’“, por lo tanto era un documento interno que fue recibido, no existiendo ningún hecho acreditado que niegue su validez para ordenar la realización de ese trabajo. Ambos memorandos fueron elaborados en octubre y diciembre del año 1996, es decir, con un mes.y medio de intervalo en el tiempo. Ello, aunado alo indicado por el Administrador de Ventas en la carta de fecha 2 de mayo de 1997, en la que señaló que: “Se hizo esto, ya que ningún cliente recibiría un auto con más de 1 OO km. de recorrido. Lo que se buscaba era satisfacer a un cliente y salvaguardar a la empresa por cualquier reclamo.” Yteniendo en cuenta que ABICAL ya ha sido sancionada anteriormente por esta Comisión’“, por haber alteradoel odómetro de un vehículo que fue entregado a supropietario con fecha 8 de marzo de 1996, permiteestablecer que ABICAL tenía como práctica y método de trabajo el adulterar los odómetros de los vehículoscomercializados. Por su parte, ABICAL ha manifestado que el trabajo ordenado en el memorando de fecha 3 1 de octubre de 1996 no se llegó a concretar y que, por lo tanto, no ha habido perjuicio alguno. Sm embargo, ha incurrido en contradic- ción, ya que, en su escrito de fecha 26 de mayo de 1997, señala que se entregó el vehículo al comprador con 50 kilómetros de recorrido; y el Administrador de Ventas - Edwin Chávez- en su carta de fecha 2 de mayo de 1997, ha afirmado que: se hizo esto (refiri&ndose a la orden de alterar el odómetro), ya que ningún cliente recibiría un auto con más de 1 OO kilómetros de recorrido. Por lo tanto, en ese particular caso, se refieren a un vehículo que tendría más de 100 kilómetros de recorrido y que luego es entregado con 50 kilómetros de recorrido. en consecuen- cia, no ha quedado acreditado que la alteración del odóme-tro no se haya producido. En ese orden de ideas, la Comisión considera que no se ha desvirtuado que la práctica de alterar los odóme-tros haya sido utilizada usualmente por ABICAL, ya que, como ellos mismos reconocen en su escrito de des- cargos,, estos hechos fueron realizados en la administra- ción dirigida por el señor Antonio Palacio+, quien fuegestor de la misma desde el 29 de junio de 1993 hasta el 26 de abril de 1997”. Asimismo, cabe precisar que no se está considerando sólo el particular caso derivado delmemorando de fecha 31 de octubre de 1996, sino que existen varios indicios que apreciados en ccnjunto per- miten determinar que ARICAL tenía como práctica el alterar los odómetros. De lo expuesto se desprende que, ARICAI> tenía como práctica el alterar el kilometraje de los vehículos comer- cializados, lo que constituye infraccion a los .Artículos 5” inciso b) y 15” del Decreto Legislativo 7 16”, pues con esta práctica, no se brinda al consumidor información exacta respecto a los kilómetros recorridos de los automóvilesadquiridos, lo que, a su vez, constituye una omisión de brindar información relevante. Ello, afecta ei derecho de los consumidores de recibir informacion y decertiina que éstos prefieran adquirir determinado vehículo en vez de otro y opten por comprar los bienes ofrecidos por un proveedor particular, conllevando a qw se realicen actos de consumo ineficientes. 4. APLICACION DE LA SANCIONLuego de establecida la infracción a las normas del DecretoLegislativoN”716,corresponde aplicarygraduar la sanción a ser impuesta a la denunciada Para estosefectos, el Artículo 42” del Decreto Legislativo N” 716 señala que se debe atender a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción! al daño resultante de la infracción,a los beneficios obtemdos por el proveedor por razón del hecho infractor y R la reincidencia o reiterancia del pro- veedor’ ” La intencionalidad del sujeto activo de la infracción, hace alusión al nivel de participació n de la voluntad del agente en la acción qüe cau& el daño. Es decir, la sanción será graduada dependiendo si el actor actuó con culpa leve, culpa inexcusable o dolo al incurrir en lafalta sancionada. En este caso, respecto a las demoras incurridas por ABICAL en la entrega de vehículos, placas de rodaje y tarjeta de propiedad, la Comisión considera que, en el mejor de los casos, la denunciadaactuó con culpa inexcusable, ya que al dedicarse habi- ,ualmente a la comercialización de automóviles pudo advertir a los consumidores sobre la oportunidad en Iue efectivamente entregaría los mismos. En relación 3 la alteración de los odómetros la Comisión considera lue la denunciada actuó con dolo, toda vez que delibe- -adamente efectuaba estos actos. En cuanto al daño resultante de la infracción, debe ,enerse en cuenta que los consumidores han entregado el nonto correspondiente a los vehículos adquiridos sin que le les haga entrega de los mismos, e incluso en algunos de os casos, en que las adquisiciones se efectuaron mediante inanciamiento, se han protestado los títulos valores sus- :ritos por los consumidores y han sido reportados como norosos en centrales de riesgo. Respecto a los beneficios obtenidos por el proveedor 3or razón del hecho infractor, se ha constatado que la lenunciada ha venido utilizando una práctica comercial sin considerar que la misma afectaba los derechos de los :onsumidores, obteniendo ganancias por la comercializa- :ión de sus productos. En relación a la reiterancia, de los reclamos presen- tados por distintos consumidores se desprende que ABI- CAL ha incurrido en demoras al entregar los vehículos, lesde diciembre de 1995 hasta setiembre de 1997’“. De ,tro lado, respecto a la adulteración de los odómetros, existen elementos que permiten sostener que este hecho ha sido realizado reiteradamente por ABICAL, durante la gestión del ex Gerente General -Antonio PalaciosChopitea-. De otra parte, en cuanto a la reincidencia de la denunciada, ésta ha sido sancionada anteriormente en tres ocasiones. Ciertamente, la Comisión, con fecha 30 de setiembre de 1996, mediante Resolución N” 3, acordó sancionar a ABICAL con tres (3) Unidades Impositivas Tributaria#‘; con fecha 21 de octubre de 1996, median- te Resolución N” 1, la Comisión impuso a ABICAL una multa ascendente a diez (10) Unidades Impositivas Tributarias, la cual posteriormente fue incrementada,mediante la Resolución N” 72-97-TDC, por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Inte-lectual, a veinte (20) Unidades Impositivas Tributa- jí A fojas 407 y ss del expediente obra la transcripclbn de la entrevista realzada al Asistente del Departamento de Servicio Mario Femandez Coronado, en h que seMIa CPC, *Pcdria reconocer el documento? El memorando enviado por el señor Edwln Chavez dirigido a Francisco Colomp. cuyo tenor dice: por medio de la presante sirvase bajar el kilometraje del siguiente vehiculo que se encuentra en la sala de exhibicion de las oficinas de Barranco,modelo Espero.color verde,case 1820 atentamente la firma del señor Chávez, ‘y si esta es su firma de recepción con la fecha correspondiente? FERNANDEZ. “Si, es mi firma” Ib Expediente N” 152-1996-CPC/Antonio Márquez Márquez contra Abical Motors SA resolución de fecha 21 de octubre de 1996, confirmada por el Tnbunai de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, resolución de fecha 19demarzode 1997 ‘: El señor Antonio Palacios Chipotea fue designado como Gerente General de ABICAL en sesión de dwectono de fecha 29 de ]unio de 1993, funcibn que desarrolló hasta la mtewención de la ComIsión a ABICAL, en sesión de Directorio de fecha 26 d e abril de 1997, se acepta su renuncia En este lapso de tiempo se verificó la alteración del odómetro del vehiculo vendido a Arrtonto Márquez Márquez, lo cual debió haberse efectuado antes del 8 de marzo de 1996-fecha en que ABICAL entregó el automóvil; se heieron los memorandos solcitando la alteración del odómetro con fechas 31 de octubre y 5 de diaembre de 1996 ‘X Articulo 42” del Decreto Leglslatlvo N” 716 “La apllcaclórj y la graduación de la sanaón serádeterminadaporlaComlstibnde ProtecciónalCogsumidordel INDECO- PI de acuerdo con la escala a la que refiere el articulo anterior, atendiendo a la Intenclonalldad del sufeto activ o de la mfraca6n el daño resultante de la infracclbn. los beneficros obtenidos porel proveedorporrazóndel hecho infmctoryla relnciden- cia o relteranaa del proveedor” (ModrficadoporelDwato Ley N°25868) Ver Anexo n° 2. caso de Fernando Bendezú Salazar, cuya carta de reclamo fue presentada el 18 de diciembre de 1995,y Anexo N°1 caso de Edio la Valle Olivo,cuya queja fue presentada a la Secretaria Tecnica de la Comisión el 9 de setiembre de 1997 Ver Expediente N” 028 -1996-CPC. caso: Aosa Augusto Law contra AbIcal Motors S.A, la resolución N” 3 emibda por la Comwón de Protección al Consumidor fue confirmada mediante la Resolución N°059-97.TDC.de fecha 26 de febrero de 1997, emlbda por el Tnbunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.