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Pág. 172204 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de abril de 1999 El concesionario de larga distancia asume responsabilidad por la identidad y veracidad de la información que contiene la Carta Compromiso que le presente al concesionario local. El concesionario local adoptará las previsiones de registro necesarias que permitan a OSIPTEL supervisar el cumplimien- to de sus obligaciones. Artículo 32º .- Habiendo recibido la información y docu- mentación mencionadas en el artículo anterior y basándose en la información contenida en la Carta Compromiso, el concesio- nario local tendrá como máximo cinco (5) días para programar sus centrales locales a fin de permitir que las llamadas origina- das por los usuarios se encaminen hacia sus respectivos conce- sionarios de larga distancia seleccionados. Dentro de dicho plazo se comprenderán también las pruebas de rutina que realiza el concesionario local para evaluar la correcta programación de sus centrales. Artículo 33° .- Dentro de los cinco (5) días adicionales al plazo mencionado en el artículo anterior el concesionario local deberá entregar a los concesionarios de larga distancia una Carta Compromiso, con copia a OSIPTEL. Mediante dicha Carta Compromiso el concesionario local acreditará haber efectuado la programación en sus centrales locales de acuerdo a la información recibida del concesionario de larga distancia, comprometiéndose a no hacer ninguna modifi- cación de la misma hasta que le sea comunicado algún cambio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31° de este reglamento. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos de limitación técnica señalados en el literal b) del Artículo 3º del presente reglamento. Artículo 34 º.- El concesionario de larga distancia infor- mará a su usuario, en un plazo no mayor de veinte (20) días, la fecha desde la cual dispondrá de su servicio. Dicho plazo se computará a partir de la fecha de entrega de la Carta de Preselección. Artículo 35º .- Los concesionarios locales y de larga distan- cia deberán garantizar, por un período de veinticuatro (24) meses, la custodia física de los documentos que contienen infor- mación relacionada con el Sistema de Preselección para efectos de supervisión por parte de OSIPTEL. CAPITULO IV SELECCION DEL CONCESIONARIO DE LARGA DISTANCIA POR PARTE DE LOS NUEVOS ABONADOS Artículo 36º .- A partir del inicio del Sistema de Preselec- ción los nuevos abonados del servicio público de telefonía fija podrán seleccionar al concesionario que deseen que les preste el servicio de larga distancia, al momento de suscribir el contrato de abonado de telefonía fija. Para tal efecto, antes de suscribirse el respectivo contrato, el concesionario local deberá poner a disposición de los nuevos abonados, formatos de Carta de Preselección y una lista no discriminatoria y neutral de los concesionarios de larga distan- cia disponibles para su selección. Artículo 37º .- La selección del concesionario de larga dis- tancia se formaliza mediante la firma de la Carta de Preselec- ción por parte del nuevo abonado, a quien se le hará entrega de una copia de la misma debidamente fechada y sellada por el concesionario local. Artículo 38°.- En un plazo no mayor a cinco (5) días, contados a partir de la suscripción del Contrato de Abonado, el concesionario local entregará al concesionario de larga distancia seleccionado, copia de la Carta de Preselección firmada por el abonado, siempre que no supere la fecha de inicio del servicio de telefonía fija local. El concesionario de larga distancia y el concesionario local adoptarán las previsiones de registro necesarias que permi- tan a OSIPTEL supervisar el cumplimiento de sus obligacio- nes. Artículo 39°.- El concesionario local realizará la programa- ción en la central local correspondiente e informará oportuna- mente al concesionario de larga distancia la fecha de inicio del servicio público de telefonía fija, a fin que el nuevo abonado disponga simultáneamente de los servicios de telefonía local y de larga distancia. TITULO V TASACION, FACTURACION, COBRANZA, RECLAMOS Y SUSPENSION DEL SERVICIO CAPITULO I TASACION Artículo 40° .- En el establecimiento de cada llamada, el concesionario local deberá enviar al concesionario de larga distancia la información necesaria para realizar la tasación correspondiente, sin perjuicio de que el concesionario de largadistancia pueda negociar la tasación y/o facturación y cobranza con el concesionario local. CAPITULO II FACTURACION Y COBRANZA Artículo 41° .- Los concesionarios de larga distancia que cuenten con interconexión con los concesionarios locales, se encuentran facultados a negociar con éstos la contratación de la facturación y cobranza de sus servicios. Las condiciones econó- micas por la facturación y cobranza de los servicios de larga distancia de los concesionarios preseleccionados deben basarse en los costos de su prestación, respetando los principios de neutralidad y no discriminación. El monto de la facturación no podrá ser criterio válido para el establecimiento de dichas condiciones. Artículo 42° .- El concesionario local que cuente con interco- nexión con un concesionario de larga distancia proveerá a éste, de manera oportuna, toda aquella información necesaria que permita al concesionario de larga distancia facturar y cobrar a sus usuarios. Las condiciones correspondientes serán pactadas entre las partes. Artículo 43° .- El recibo, independientemente de que sea emitido por el concesionario de larga distancia o por el concesio- nario local que factura por encargo de aquél, deberá presentar la identificación del concesionario de larga distancia, el detalle de cada una de las llamadas de larga distancia cursadas, incluyendo la modalidad utilizada, así como toda la información que facilite al usuario la comprensión del servicio recibido y la tarifa aplicada. Artículo 44° .- En virtud del principio de neutralidad, si el concesionario local decide facturar el servicio de larga distancia de algún concesionario de dicho servicio, estará obligado a darle igual trato a los otros concesionarios que se lo soliciten. CAPITULO III RECLAMOS Artículo 45º .- La atención y solución de los reclamos y recursos de los usuarios del servicio de larga distancia, ya sea por facturación y/o calidad, la efectuará el concesionario de larga distancia correspondiente, independientemente de quién sea el concesionario que facture y cobre el servicio. Artículo 46º .- Los concesionarios locales y de larga distan- cia intercambiarán entre sí la información necesaria para la atención de reclamos de usuarios, de acuerdo a lo señalado en el literal b) del Artículo 26° del Reglamento de Interconexión. CAPITULO IV SUSPENSION DEL SERVICIO Artículo 47º .- En caso de falta de pago del servicio de larga distancia y a solicitud del respectivo concesionario que presta o prestó el servicio, el concesionario local deberá suspender dicho servicio al usuario. El concesionario local no podrá suspender el servicio público de telefonía fija local por falta de pago del servicio de larga distancia. El monto de la tarifa para restablecer el servicio suspendido será equivalente a la tarifa de reconexión del servicio público de telefonía fija. TITULO VI ENTREGA DE INFORMACION Artículo 48º .- Dentro de los treinta (30) días posteriores al término de cada trimestre, los concesionarios respectivos debe- rán poner a disposición de OSIPTEL la siguiente información respecto de cada una de sus centrales: a) Los concesionarios locales deberán informar el número de líneas totales en servicio por tipo de usuario (residenciales, comerciales y de teléfonos públicos interiores de titularidad ajena, entre otros); b) Los concesionarios de larga distancia deberán informar el total de líneas preseleccionadas por tipo de usuario (residencial, comercial y de teléfonos públicos interiores de titularidad ajena, entre otros); c) Los concesionarios de larga distancia deberán informar los minutos de tráfico de larga distancia nacional de origen, y, los minutos de tráfico de larga distancia internacional de origen. TITULO VII INFRACCIONES Artículo 49°.- El concesionario local que incumpla alguna de las obligaciones establecidas en los Artículos 10°, 11°, 12°,