Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (15/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 71

Pág. 172153 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de abril de 1999 Dichos bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro (4) años contados desde la fecha de la numeración de la Declaración Unica de Importación. En caso que se transfieran o cedan, se deberá efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente de acuerdo con lo que señale el reglamento. La depreciación de los bienes cedidos o transferidos se determinará de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta. No están comprendidos en el párrafo anterior los casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes. 2. Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos. 3. Bienes efectuada con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios realizados conforme a acuer- dos bilaterales de cooperación técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos Interna- cionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multi- laterales. f) El Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones de compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley Orgánica. (2) g) La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las instituciones educativas públicas o particulares exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas. La transferencia o importación de bienes y la presta- ción de servicios debidamente autorizada mediante Reso- lución Suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las instituciones culturales o deportivas a que se refieren el inciso c) del Artículo 18º y el inciso b) del Artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 774, y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Insti- tuto Peruano del Deporte, respectivamente. (2) Inciso sustituido por el Artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996. h) Los pasajes internacionales adquiridos por la Igle- sia Católica para sus agentes pastorales, según el regla- mento que se expedirá para tal efecto; ni los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas. i) Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26221. j) Los servicios que presten las Administradoras Pri- vadas de Fondos de Pensiones y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Admi- nistración de Fondos de Pensiones y a los beneficiarios de éstos en el marco del Decreto Ley Nº 25897. k) La importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de entidades y dependen- cias del Sector Público, excepto empresas; siempre que sea aprobada por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente. En este caso, el donante no pier- de el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado. Asimismo, no está gravada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a título gratuito, de conformidad a disposiciones legales que así lo establezcan. l) Los intereses y las ganancias de capital generados por Certificados de Depósito del Banco Central de Reser- va del Perú y por Bonos “Capitalización Banco Central de Reserva del Perú”. ll) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos, máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos de juego y eventos hípicos. (3) m) La adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante, de bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial que no lleven con- tabilidad independiente, en base a la proporción contrac-tual, siempre que cumplan con entregar a la Superinten- dencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT la información que, para tal efecto, ésta establezca. (3) Inciso sustituido por el Artículo 3º de la Ley Nº 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998. n) La asignación de recursos, bienes, servicios y con- tratos de construcción que efectúen las partes contratan- tes de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecu- ción del negocio u obra en común, derivada de una obliga- ción expresa en el contrato, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT. o) La atribución, que realice el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven con- tabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adqui- ridos para la ejecución del negocio u obra en común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Artículo 3º.- DEFINICIONES Para los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por: a) VENTA: 1. Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transfe- rencia y de las condiciones pactadas por las partes. (4) 2. El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, inclu- yendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por esta ley y su reglamen- to, tales como los siguientes: - El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa. - La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado. - El retiro de bienes por el constructor para ser incor- porados a la construcción de un inmueble. - El retiro de bienes como consecuencia de la desapa- rición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el reglamento. - El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas. - Bienes no consumibles, utilizados por la propia em- presa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retira- dos a favor de terceros. - El retiro de bienes para ser entregados a los trabaja- dores como condición de trabajo, siempre que sean indis- pensables para que el trabajador pueda prestar sus servi- cios, o cuando dicha entrega se disponga mediante ley. - El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados. (4) Numeral sustituido por el Artículo 4º de la Ley Nº 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998. b) BIENES MUEBLES: Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distinti- vos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes. (5) c) SERVICIOS: 1. Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a