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Pág. 172164 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de abril de 1999 0705.11.00.00/ Lechugas y achicorias (comprendidas la escarola y 0705.29.00.00 endivia), frescas o refrigeradas. 0706.10.00.00/ Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, 0706.90.00.00 apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. 0707.00.00.00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. 0708.10.00.00 Arvejas o guisantes, incluso desvainados, frescos o refrige- rados. 0708.20.00.00 Frijoles (frejoles, porotos, alubias), incluso desvainados, frescos o refrigerados. 0708.90.00.00 Las demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas. 0709.10.00.00 Alcachofas o alcauciles, frescas o refrigeradas. 0709.20.00.00 Espárragos frescos o refrigerados. 0709.30.00.00 Berenjenas, frescas o refrigeradas. 0709.40.00.00 Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado. 0709.51.00.00 Setas, frescas o refrigeradas. 0709.52.00.00 Trufas, frescas o refrigeradas. 0709.60.00.00 Pimientos del género “Capsicum” o del género “Pimienta”, frescos o refrigerados. 0709.70.00.00 Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas. 0709.90.10.00/ Aceitunas y las demás hortalizas (incluso silvestre), frescas 0709.90.90.00 o refrigeradas. 0713.10.10.00/ Arvejas o guisantes, secas desvainadas, incluso 0713.10.90.20 mondadas o partidas. 0713.20.10.00/ Garbanzos secos desvainados, incluso mondados o 0713.20.90.00 partidos. 0713.31.10.00/ Frijoles (frejoles, porotos, alubias, judías) secos desvaina- 0713.39.90.00 dos, aunque estén mondados o partidos. 0713.40.10.0 0/ Lentejas y lentejones, secos desvainados, incluso monda- 0713.40.90.00 dos o partidos. 0713.50.10.00/ Habas, haba caballar y haba menor, secas desvainadas, 0713.50.90.00 incluso mondadas o partidas. 0713.90.10.00/ Las demás legumbres secas desvainadas, incluso monda- 0713.90.90.00 das o partidas. 0714.10.00.00/ Raíces de mandioca (yuca), de arruruz, de salep, aguatur- 0714.90.00.00 mas, batatas (camote) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso trozados o en “pellets”; médula de sagú. 0801.11.00.00/ Cocos, nueces del Brasil y nueces de Marañón (Caujil). 0801.32.00.00 0803.00.11.00/ Bananas o plátanos, frescos o secos. 0803.00.20.00/ 0804.10.00.00/ Dátiles, higos, piñas (ananás), palta (aguacate), guayaba, 0804.50.20.00 mangos, y mangostanes, frescos o secos. 0805.10.00.00 Naranjas frescas o secas. 0805.20.10.00/ Mandarinas, clementinas, wilkings e híbridos similares de 0805.20.90.00 agrios, frescos o secos. 0805.30.10.00/ Limones y lima agria, frescos o secos. 0805.30.20.00 0805.40.00.00/ Pomelos, toronjas y demás agrios, frescos o secos. 0805.90.00.00 0806.10.00.00 Uvas. 0807.11.00.00/ Melones, sandías y papayas, frescos. 0807.20.00.00 0808.10.00.00/ Manzanas, peras y membrillos, frescos. 0808.20.20.00 0809.10.00.00/ Damascos (albaricoques, incluidos los chabacanos), cere- 0809.40.00.00 zas, melocotones o duraznos (incluidos los griñones y nectarinas) , ciruelas y endrinos, frescos. 0810.10.00.00 Fresas (frutillas) frescas. 0810.20.20.00 Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas. 0810.30.00.00 Grosellas, incluido el casís, frescas. 0810.40.00.00/ Arándanos rojos, mirtilos y demás frutas u otros frutos, 0810.90.90.00 frescos. 0901.11.00.00 Café crudo o verde. 0902.10.00.00/ Té. 0902.40.00.00 0910.10.00.00 Jengibre o kión. 0910.30.00.00 Cúrcuma o palillo. 1001.10.10.00 Trigo duro para la siembra. 1002.00.10.00 Centeno para la siembra. 1003.00.10.00 Cebada para la siembra.1004.00.10.00 Avena para la siembra. 1005.10.00.00 Maíz para la siembra. 1006.10.10.00 Arroz con cáscara para la siembra. 1007.00.10.00 Sorgo para la siembra. 1008.20.10.00 Mijo para la siembra. 1008.90.10.10 Quinua (chenopodium quinoa) para siembra. 1201.00.10.00/ Las demás semillas y frutos oleaginosos, semillas para la 1209.99.90.00 siembra. 1211.90.20.00 Piretro o Barbasco. 1211.90.30.00 Orégano. 1212.10.00.00 Algarrobas y sus semillas. 1213.00.00.00/ Raíces de achicoria, paja de cereales y productos forraje- 1214.90.00.00 ros. 1404.10.10.00 Achiote. 1404.10.30.00 Tara. 1801.00.10.00 Cacao en grano, crudo. 2401.10.10.00/ Tabaco en rama o sin elaborar. 2401.20.20.00 4901.10.00.00/ Libros para Instituciones Educativas, así como publicacio- 4901.99.00.00 - nes culturales. (2) 4903.00.00.00 5101.11.00.00/ Lanas y pelos finos y ordinarios, sin cardar ni peinar, 5104.00.00.00 desperdicios e hilachas. 5201.00.00.10/ Algodón sin cardar ni peinar, incluso desperdicios e hila- 5202.99.00.00 chas. 5302.10.00.00/ Cáñamo, yute, abaca y otras fibras textiles en rama o 5305.99.00.00 trabajadas, pero sin hilar, estopas, hilachas y desperdicios. 8703.10.00.00/ Un vehículo automóvil usado de por lo menos un año de 8703.90.00.90 antigüedad y de no más de dos mil centímetros cúbicos (2,000 c.c.) de cilindrada, importado de conformidad con el Decreto Ley Nº 26117. 8703.10.00.00/ Sólo: vehículos automóviles para transporte de personas, 8703.90.00.90 importados al amparo de la Ley Nº 26983 y normas reglamentarias. (3) (1) Incluido por el Decreto Supremo Nº 171-97-EF, publi- cado el 17 de diciembre de 1997 y vigente a partir del 1 de enero de 1998. (2) Modificado por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 045-97-EF, publicado el 30 de abril de 1997. (3) Incluido por el Artículo 11º del Decreto Supremo Nº 112-98-EF, publicado el 4 de diciembre de 1998. APENDICE II SERVICIOS EXONERADOS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (1) 1. Servicios de crédito: Sólo los ingresos percibidos por los Bancos e Instituciones financieras y crediticias, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas. Asimismo, los intereses y comisiones provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante intermediarios financieros, por organismos internaciona- les o instituciones gubernamentales extranjeras, a que se refiere el inciso c) del Artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta. (1) Numeral sustituido por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 023-99-EF, publicado el 19 de febrero de 1999. 2. Servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte aéreo. 3. Servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país, así como los servicios complemen- tarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas. Los servicios complementarios a que se hace referen- cia en el párrafo anterior son los siguientes: a. Remolque. b. Amarre o desamarre de boyas.