Norma Legal Oficial del día 15 de abril del año 1999 (15/04/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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0705.11.00.00/ 0705.29.00.00 0706.10.00.00/ 0706.90.00.00 0707.00.00.00 0708.10.00.00 0708.20.00.00 0708.90.00.00 0709.10.00.00 0709.20.00.00 0709.30.00.00 0709.40.00.00 0709.51.00.00 0709.52.00.00 0709.60.00.00 0709.70.00.00 0709.90.10.00/ 0709.90.90.00 0713.10.10.00/ 0713.10.90.20 0713.20.10.00/ 0713.20.90.00 0713.31.10.00/ 0713.39.90.00 0713.40.10.00/ 0713.40.90.00 0713.50.10.00/ 0713.50.90.00 0713.90.10.00/ 0713.90.90.00 0714.10.00.00/ 0714.90.00.00

NORMAS LEGALES
1004.00.10.00 1005.10.00.00 1006.10.10.00 1007.00.10.00 1008.20.10.00 1008.90.10.10 1201.00.10.00/ 1209.99.90.00 1211.90.20.00 1211.90.30.00 1212.10.00.00 1213.00.00.00/ 1214.90.00.00 1404.10.10.00 1404.10.30.00 1801.00.10.00 2401.10.10.00/ 2401.20.20.00 4901.10.00.00/ 4901.99.00.00 4903.00.00.00 5101.11.00.00/ 5104.00.00.00 5201.00.00.10/ 5202.99.00.00 5302.10.00.00/ 5305.99.00.00 8703.10.00.00/ 8703.90.00.90

MORDAZA, jueves 15 de MORDAZA de 1999
MORDAZA para la siembra. Maiz para la siembra. Arroz con cascara para la siembra. Sorgo para la siembra. Mijo para la siembra. Quinua (chenopodium quinoa) para siembra. Las demas semillas y frutos oleaginosos, semillas para la siembra. Piretro o Barbasco. Oregano. Algarrobas y sus semillas. Raices de achicoria, paja de cereales y productos forrajeros. Achiote. Tara. Cacao en grano, crudo. Tabaco en MORDAZA o sin elaborar. Libros para Instituciones Educativas, asi como publicaciones culturales. (2) Lanas y pelos finos y ordinarios, sin cardar ni peinar, desperdicios e hilachas. Algodon sin cardar ni peinar, incluso desperdicios e hilachas. Canamo, yute, abaca y otras fibras textiles en MORDAZA o trabajadas, pero sin hilar, estopas, hilachas y desperdicios. Un vehiculo automovil usado de por lo menos un ano de antiguedad y de no mas de dos mil centimetros cubicos (2,000 c.c.) de cilindrada, importado de conformidad con el Decreto Ley Nº 26117. Solo: vehiculos automoviles para transporte de personas, importados al MORDAZA de la Ley Nº 26983 y normas reglamentarias. (3)

0801.11.00.00/ 0801.32.00.00 0803.00.11.00/ 0803.00.20.00/ 0804.10.00.00/ 0804.50.20.00 0805.10.00.00 0805.20.10.00/ 0805.20.90.00 0805.30.10.00/ 0805.30.20.00 0805.40.00.00/ 0805.90.00.00 0806.10.00.00 0807.11.00.00/ 0807.20.00.00 0808.10.00.00/ 0808.20.20.00 0809.10.00.00/ 0809.40.00.00 0810.10.00.00 0810.20.20.00 0810.30.00.00 0810.40.00.00/ 0810.90.90.00 0901.11.00.00 0902.10.00.00/ 0902.40.00.00 0910.10.00.00 0910.30.00.00 1001.10.10.00 1002.00.10.00 1003.00.10.00

Lechugas y achicorias (comprendidas la escarola y endivia), frescas o refrigeradas. Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rabanos y raices comestibles similares, frescos o refrigerados. Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. Arvejas o guisantes, incluso desvainados, frescos o refrigerados. Frijoles (frejoles, porotos, alubias), incluso desvainados, frescos o refrigerados. Las demas legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas. Alcachofas o alcauciles, frescas o refrigeradas. Esparragos frescos o refrigerados. Berenjenas, frescas o refrigeradas. Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado. Setas, frescas o refrigeradas. Trufas, frescas o refrigeradas. Pimientos del genero "Capsicum" o del genero "Pimienta", frescos o refrigerados. Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas. Aceitunas y las demas hortalizas (incluso silvestre), frescas o refrigeradas. Arvejas o guisantes, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas. Garbanzos secos desvainados, incluso mondados o partidos. Frijoles (frejoles, porotos, alubias, judias) secos desvainados, aunque esten mondados o partidos. Lentejas y lentejones, secos desvainados, incluso mondados o partidos. Habas, haba caballar y haba menor, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas. Las demas legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas. Raices de mandioca (yuca), de arruruz, de salep, aguaturmas, batatas (camote) y raices y tuberculos similares ricos en fecula o en inulina, frescos o secos, incluso trozados o en "pellets"; medula de sagu. Cocos, nueces del Brasil y nueces de Maranon (Caujil). Bananas o platanos, frescos o secos. Datiles, higos, pinas (ananas), palta (aguacate), guayaba, mangos, y mangostanes, frescos o secos. Naranjas frescas o secas. Mandarinas, clementinas, wilkings e hibridos similares de agrios, frescos o secos. Limones y MORDAZA agria, frescos o secos. Pomelos, toronjas y demas agrios, frescos o secos. Uvas. Melones, sandias y papayas, frescos. Manzanas, peras y membrillos, frescos. Damascos (albaricoques, incluidos los chabacanos), cerezas, melocotones o duraznos (incluidos los grinones y nectarinas), ciruelas y endrinos, frescos. Fresas (frutillas) frescas. Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas. Grosellas, incluido el casis, frescas. Arandanos rojos, mirtilos y demas frutas u otros frutos, frescos. Cafe crudo o verde. Te. Jengibre o kion. Curcuma o palillo. Trigo duro para la siembra. MORDAZA para la siembra. Cebada para la siembra.

8703.10.00.00/ 8703.90.00.90

Incluido por el Decreto Supremo Nº 171-97-EF, publicado el 17 de diciembre de 1997 y vigente a partir del 1 de enero de 1998. (2) Modificado por el Articulo 1º del Decreto Supremo Nº 045-97-EF, publicado el 30 de MORDAZA de 1997. (3) Incluido por el Articulo 11º del Decreto Supremo Nº 112-98-EF, publicado el 4 de diciembre de 1998.
(1)

APENDICE II SERVICIOS EXONERADOS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
(1) 1. Servicios de credito: Solo los ingresos percibidos por los Bancos e Instituciones financieras y crediticias, domiciliadas o no en el MORDAZA, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagares, facturas comerciales y demas papeles comerciales, asi como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas. Asimismo, los intereses y comisiones provenientes de creditos de fomento otorgados directamente o mediante intermediarios financieros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, a que se refiere el inciso c) del Articulo 19º del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta. (1) Numeral sustituido por el Articulo 1º del Decreto Supremo Nº 023-99-EF, publicado el 19 de febrero de 1999.

2. Servicio de transporte publico de pasajeros dentro del MORDAZA, excepto el transporte aereo. 3. Servicios de transporte de carga que se realicen desde el MORDAZA hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el MORDAZA, asi como los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la MORDAZA primaria de aduanas. Los servicios complementarios a que se hace referencia en el parrafo anterior son los siguientes: a. Remolque. b. Amarre o desamarre de boyas.

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