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Pág. 172159 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de abril de 1999 los que serán emitidos en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. En las operaciones con otros contribuyentes del Im- puesto se consignará separadamente en el comprobante de pago correspondiente el monto del Impuesto. Tratán- dose de operaciones realizadas con personas que no sean contribuyentes del Impuesto, se podrá consignar en los respectivos comprobantes de pago el precio o valor global, sin discriminar el Impuesto. El comprador del bien, el usuario del servicio incluyen- do a los arrendatarios y subarrendatarios, o quien encar- ga la construcción, están obligados a aceptar el traslado del Impuesto. La SUNAT establecerá las normas y procedimientos que le permita tener la información previa de la cantidad y numeración de los comprobantes de pago y guías de remisión de que dispone el sujeto del Impuesto, para ser emitidas en sus operaciones. Artículo 39º.- CARACTERISTICAS Y REQUISI- TOS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO Corresponde a la SUNAT señalar las características y los requisitos básicos de los comprobantes de pago, así como la oportunidad de su entrega. Artículo 40º.- SERVICIOS DE SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA, AGUA POTABLE, Y SERVICIOS TELEFONICOS, TELEX Y TELEGRA- FICOS Los sujetos del Impuesto que presten los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos; deberán consignar en el respectivo comprobante de pago la fecha de venci- miento del plazo para el pago del servicio. Artículo 41º.- OBLIGACION DE CONSERVAR COMPROBANTES DE PAGO Las copias y los originales, en su caso, de los compro- bantes de pago y demás documentos contables deberán ser conservados durante el período de prescripción de la acción fiscal. (23) Artículo 42º.- VALOR NO FEHACIENTE O NO DETERMINADO DE LAS OPERACIONES Cuando por cualquier causa el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construcción, no sean fehacientes o no estén determinados, la SUNAT podrá estimarlos en la forma y condiciones que determine el reglamento en concordancia con las normas del Código Tributario. No es fehaciente el valor de una operación, cuando no obstante haberse expedido el comprobante de pago se produzcan, entre otras, las siguientes situaciones: a) Que sea inferior al valor usual del mercado para otros bienes o servicios de igual naturaleza, salvo prueba en contrario. b) Que las disminuciones de precio por efecto de mermas o razones análogas, se efectúen fuera de los márgenes normales de la actividad. c) Que los descuentos no se ajusten a lo normado en la ley o el reglamento. Se considera que el valor de una operación no está determinado cuando no existe documentación sustenta- toria que lo ampare o existiendo ésta, no especifique naturaleza, cantidades o precios. Las operaciones entre empresas vinculadas se consi- derarán realizadas al valor de mercado. Para este efecto, se considera como valor de mercado al establecido por la Ley del Impuesto a la Renta, para las operaciones entre empresas vinculadas económicamente. La SUNAT podrá corregir de oficio y sin trámites previos, mediante sistemas computarizados, los erro- res e inconsistencias que aparezcan en la revisión de la declaración presentada y reliquidar, por los mismos sistemas de procesamiento, el impuesto declarado, re- quiriendo el pago del Impuesto omitido o de las diferen- cias adeudadas. (23) Artículo sustituido por el Artículo 20º de la Ley Nº 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998.Artículo 43º.- VENTAS, SERVICIOS Y CONTRA- TOS DE CONSTRUCCION OMITIDOS Tratándose de ventas, servicios o contratos de cons- trucción omitidos, detectados por la Administración Tri- butaria, no procederá la aplicación del crédito fiscal que hubiere correspondido deducir del Impuesto Bruto gene- rado por dichas ventas. Artículo 44º.- COMPROBANTES DE PAGO EMI- TIDOS POR OPERACIONES NO REALES El comprobante de pago emitido que no corresponda a una operación real, obligará al pago del Impuesto consig- nado en ella, por el responsable de su emisión. El que recibe el comprobante de pago no tendrá dere- cho al crédito fiscal. CAPITULO XI DE LAS EMPRESAS UBICADAS EN LA REGION DE LA SELVA Artículo 45º.- TERRITORIO COMPRENDIDO EN LA REGION Se denominará “Región”, para los efectos del presente capítulo, al territorio comprendido por los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios. Artículo 46º.- REQUISITOS PARA EL BENE- FICIO Para el goce de los beneficios establecidos en este capítulo, los sujetos del Impuesto deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Tener su domicilio fiscal y la administración de la empresa en la Región; b) Llevar su contabilidad en la misma; y, (24) c) Realizar no menos del 75% de sus operaciones en la Región. Para efecto del cómputo de las operaciones en la Región, se tomarán en cuenta las exportaciones que se realicen desde la Región, en tanto cumplan con los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supre- mo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas. (24) Inciso modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº26727, publicada el 31 de diciembre de 1996. Tratándose de personas jurídicas, adicionalmente se requerirá que estén constituidas e inscritas en los Regis- tros Públicos de la Región. La Superintendencia Nacional de la Administración Tributaria - SUNAT verificará el cumplimiento de los requisitos antes señalados, procediendo a efectuar el cobro del Impuesto omitido en caso de incumplimiento. Artículo 47º.- OPERACIONES COMPRENDIDAS EN EL BENEFICIO Y RENUNCIA AL BENEFICIO Están exoneradas del Impuesto General a las Ventas: a) La importación de bienes que se destinen al consu- mo de la Región, especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, y los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503. Asimismo, está exonerada la importación de los insu- mos que se utilicen en la Región para la fabricación de dichos bienes; b) La venta en la Región, para su consumo en la misma, de los bienes a que se refiere el inciso anterior, así como de los insumos que se utilicen en ella para la fabricación de dichos bienes; c) La venta en la Región para su consumo en la misma, de los bienes que se produzcan en ella, de los insumos que se utilizan para fabricar dichos bienes y de los productos naturales, propios de la Región, cualquiera que sea su estado de transformación; y, d) Los servicios que se presten en la Región. Para el goce de la exoneración prevista en el inciso a) del presente artículo, son requisitos indispensables que el ingreso al país de los bienes o insumos se realice directa- mente por los terminales terrestres, fluviales o aéreos de