Norma Legal Oficial del día 15 de abril del año 1999 (15/04/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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CAPITULO VI DEL CREDITO FISCAL

NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 15 de MORDAZA de 1999

Articulo 18º.- REQUISITOS SUSTANCIALES El credito fiscal esta constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisicion de bienes, servicios y contratos de construccion, o el pagado en la importacion del bien o con motivo de la utilizacion en el MORDAZA de servicios prestados por no domiciliados. Solo otorgan derecho a credito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construccion que reunan los requisitos siguientes: a) Que MORDAZA permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislacion del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no este afecto a este ultimo impuesto. Tratandose de gastos de representacion, el credito fiscal mensual se calculara de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el reglamento. b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto. Articulo 19º.- REQUISITOS FORMALES Para ejercer el derecho al credito fiscal a que se refiere el articulo anterior se cumpliran los siguientes requisitos formales:
(11) a) Que el Impuesto este consignado por separado en el comprobante de compra del bien, del servicio afecto, del contrato de construccion, o de ser el caso, en la nota de debito, o en la MORDAZA autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por ADUANAS, que acrediten el pago del Impuesto en la importacion de bienes. (11) Parrafo sustituido por el Articulo 10º de la Ley Nº 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998.

La SUNAT por Resolucion de Superintendencia podra establecer otros mecanismos de verificacion para la validacion del credito fiscal. En la utilizacion en el MORDAZA de servicios prestados por no domiciliados, el credito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del Impuesto. Para efecto de ejercer el derecho al credito fiscal en los casos de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboracion empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuira a cada parte contratante, segun la participacion en los gastos establecida en el contrato, el Impuesto que hubiese gravado la importacion, la adquisicion de bienes, servicios y contratos de construccion, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Dicha atribucion debera ser realizada mediante documentos cuyas caracteristicas y requisitos seran establecidos por la SUNAT. Articulo 20º.- IMPUESTO QUE GRAVA RETIRO NO GENERA CREDITO FISCAL El Impuesto que grava el retiro de bienes en ningun caso podra ser deducido como credito fiscal, ni podra ser considerado como costo o gasto por el adquirente. Articulo 21º.- SERVICIOS PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS Y SERVICIOS DE SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA, AGUA POTABLE, SERVICIOS TELEFONICOS, TELEX Y TELEGRAFICOS Tratandose de la utilizacion de servicios prestados por no domiciliados, el credito fiscal podra aplicarse unicamente cuando el Impuesto correspondiente hubiera sido pagado. Tratandose de los servicios de suministro de energia electrica, agua potable, y servicios finales telefonicos, telex y telegraficos; el credito fiscal podra aplicarse al vencimiento del plazo para el pago del servicio o en la fecha de pago, lo que ocurra primero.
(13) Articulo 22º.- REINTEGRO DEL CREDITO FISCAL En el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo, MORDAZA de transcurrido el plazo de dos (2) anos de haber sido puestos en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisicion, el credito fiscal aplicado en la adquisicion de dichos bienes debera reintegrarse en el mes de la venta, en la proporcion que corresponda a la diferencia de precio. Tratandose de los bienes a los que se refiere el parrafo anterior, que por su naturaleza tecnologica requieran de reposicion en un plazo menor, no se efectuara el reintegro del credito fiscal, siempre que dicha situacion se encuentre debidamente acreditada con informe tecnico del Ministerio del Sector correspondiente. En estos casos, se encontraran obligados a reintegrar el credito fiscal en forma proporcional, si la venta se produce MORDAZA de transcurrido un (1) ano desde que dichos bienes fueron puestos en funcionamiento. La desaparicion, destruccion o perdida de bienes cuya adquisicion genero un credito fiscal, asi como la de bienes terminados en cuya elaboracion se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisicion tambien genero credito fiscal, determina la perdida del mismo. En todos los casos, el reintegro del credito fiscal debera efectuarse en la fecha en que corresponda declarar las operaciones que se realicen en el periodo tributario en que se produzcan los hechos que originan el mismo. Se excluyen de la obligacion del reintegro:

Los comprobantes a que se hace referencia en el parrafo anterior son aquellos que de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el credito fiscal. b) Que los comprobantes de pago hayan sido emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia; y, (12) c) Que los comprobantes de pago, las notas de debito, los documentos emitidos por ADUANAS a los que se refiere el inciso a) del presente articulo, o el formulario donde conste el pago del Impuesto en la utilizacion de servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que establezca el reglamento. El mencionado registro debera reunir los requisitos previstos en las normas vigentes.
(12) Inciso sustituido por el Articulo 10º de la Ley Nº 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Cuando en el comprobante de pago se hubiere omitido consignar separadamente el monto del Impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado, procedera la subsanacion conforme a lo dispuesto por el reglamento. El credito fiscal solo podra aplicarse a partir del mes en que se efectue tal subsanacion. Tratandose de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados, no sera de aplicacion lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente articulo. No MORDAZA derecho al credito fiscal, el Impuesto consignado en comprobantes de pago no fidedignos o falsos o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios. Tampoco daran derecho al credito fiscal los comprobantes que hayan sido otorgados por personas que resulten no ser contribuyentes del Impuesto o los otorgados por contribuyentes cuya inclusion en algun regimen especial no los habilite a ello. Sin embargo, no se perdera el derecho al credito fiscal en la adquisicion de bienes, servicios y contratos de construccion, cuando el pago del total de la operacion incluyendo el pago del Impuesto se hubiera efectuado mediante cheque, siempre que se cumpla con los requisitos que senale el reglamento.

a) La desaparicion, destruccion o perdida de bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor; b) La desaparicion, destruccion o perdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros; c) La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depreciados; y, d) Las mermas y desmedros debidamente acreditados. Para efecto de lo dispuesto en los incisos MORDAZA mencionados, se debera tener en cuenta lo establecido en el reglamento de la presente ley y en las normas del Impuesto a la Renta.

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