Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (15/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 74

Pág. 172156 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de abril de 1999 CAPITULO VI DEL CREDITO FISCAL Artículo 18º.- REQUISITOS SUSTANCIALES El crédito fiscal está constituido por el Impuesto Gene- ral a las Ventas consignado separadamente en el compro- bante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción que re- únan los requisitos siguientes: a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el reglamento. b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto. Artículo 19º.- REQUISITOS FORMALES Para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior se cumplirán los siguientes requisitos formales: (11) a) Que el Impuesto esté consignado por separado en el comprobante de compra del bien, del servicio afecto, del contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por ADUANAS, que acrediten el pago del Impuesto en la importación de bienes. (11) Párrafo sustituido por el Artículo 10º de la Ley Nº 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998. Los comprobantes a que se hace referencia en el párrafo anterior son aquellos que de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal. b) Que los comprobantes de pago hayan sido emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia; y, (12) c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por ADUANAS a los que se refiere el inciso a) del presente artículo, o el formulario donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anota- dos por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que establezca el reglamento. El mencio- nado registro deberá reunir los requisitos previstos en las normas vigentes. (12) Inciso sustituido por el Artículo 10º de la Ley Nº 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998. Cuando en el comprobante de pago se hubiere omitido consignar separadamente el monto del Impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado, procederá la subsanación conforme a lo dispuesto por el reglamento. El crédito fiscal sólo podrá aplicarse a partir del mes en que se efectúe tal subsana- ción. Tratándose de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados, no será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo. No dará derecho al crédito fiscal, el Impuesto consig- nado en comprobantes de pago no fidedignos o falsos o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios. Tampoco darán derecho al crédito fiscal los comprobantes que hayan sido otorgados por personas que resulten no ser contribuyentes del Impuesto o los otorgados por con- tribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite a ello. Sin embargo, no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, cuando el pago del total de la operación incluyendo el pago del Impuesto se hubiera efectuado mediante cheque, siempre que se cumpla con los requisi- tos que señale el reglamento.La SUNAT por Resolución de Superintendencia podrá establecer otros mecanismos de verificación para la vali- dación del crédito fiscal. En la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta en el docu- mento que acredite el pago del Impuesto. Para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal en los casos de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el Impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Dicha atribución deberá ser realizada mediante docu- mentos cuyas características y requisitos serán estableci- dos por la SUNAT. Artículo 20º.- IMPUESTO QUE GRAVA RETIRO NO GENERA CREDITO FISCAL El Impuesto que grava el retiro de bienes en ningún caso podrá ser deducido como crédito fiscal, ni podrá ser considerado como costo o gasto por el adquirente. Artículo 21º.- SERVICIOS PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS Y SERVICIOS DE SUMINIS- TRO DE ENERGIA ELECTRICA, AGUA POTABLE, SERVICIOS TELEFONICOS, TELEX Y TELEGRA- FICOS Tratándose de la utilización de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal podrá aplicarse única- mente cuando el Impuesto correspondiente hubiera sido pagado. Tratándose de los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos; el crédito fiscal podrá aplicarse al vencimiento del plazo para el pago del servicio o en la fecha de pago, lo que ocurra primero. (13) Artículo 22º.- REINTEGRO DEL CREDITO FISCAL En el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo, antes de transcurrido el plazo de dos (2) años de haber sido puestos en funciona- miento y en un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición de dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la venta, en la propor- ción que corresponda a la diferencia de precio. Tratándose de los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, que por su naturaleza tecnológica requieran de reposición en un plazo menor, no se efectuará el reintegro del crédito fiscal, siempre que dicha situación se encuen- tre debidamente acreditada con informe técnico del Mi- nisterio del Sector correspondiente. En estos casos, se encontrarán obligados a reintegrar el crédito fiscal en forma proporcional, si la venta se produce antes de trans- currido un (1) año desde que dichos bienes fueron puestos en funcionamiento. La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal, determina la pérdida del mismo. En todos los casos, el reintegro del crédito fiscal deberá efectuarse en la fecha en que corresponda declarar las operaciones que se realicen en el período tributario en que se produzcan los hechos que originan el mismo. Se excluyen de la obligación del reintegro: a) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor; b) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros; c) La venta de los bienes del activo fijo que se encuen- tren totalmente depreciados; y, d) Las mermas y desmedros debidamente acreditados. Para efecto de lo dispuesto en los incisos antes mencio- nados, se deberá tener en cuenta lo establecido en el reglamento de la presente ley y en las normas del Impues- to a la Renta.