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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (15/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 83

Pág. 172165 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de abril de 1999 c. Alquiler de amarraderos. d. Uso de área de operaciones. e. Movilización de carga entre bodegas de la nave. f. Transbordo de carga. g. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos. h. Manipuleo de carga. i. Estiba y desestiba. j. Tracción de carga desde y hacia áreas de almacena- miento. k. Practicaje. l. Apoyo a aeronaves en tierra (Rampa). m. Navegación aérea en ruta. n. Aterrizaje - despegue. ñ. Estacionamiento de la aeronave. (2) 4. Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, concier- tos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folklore nacional, calificados como espectáculos públicos cultura- les por el Instituto Nacional de Cultura, así como los espectáculos taurinos. (2) Numeral sustituido por el Articulo 1º del Decreto Supremo Nº 039-98-EF, publicado el 28 de mayo de 1998. 5. Servicios de expendio de comidas y bebidas presta- dos en los comedores populares y comedores universita- rios. 6. La construcción, alteración, reparación y carena de buques de alto bordo que efectúan las empresas en el país a naves de bandera extranjera. 7. Los intereses generados por bonos nominativos emitidos por empresas constituidas o que se constitu- yan en el Perú, siempre que la emisión se efectúe al amparo del Título IX de la Sección Tercera del Libro I de la Ley General de Sociedades y la Ley del Mercado de Valores. 8. Las pólizas de seguros de vida emitidas por compa- ñías de seguros legalmente constituidas en el Perú, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca y Seguros, siempre que el comprobante de pago sea expedido a favor de personas naturales residentes en el Perú. (3) Las pólizas de seguros del Programa de Seguro de Crédito para la Pequeña Empresa a que se refiere el Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 879. (3) Párrafo incorporado por el Artículo 1º Decreto Su- premo Nº 180-97-EF, publicado el 31 de diciembre de 1997. (4) 9. La construcción y reparación de las Unidades de las Fuerzas Navales y Establecimiento Naval Terrestre de la Marina de Guerra del Perú que efectúen los Servi- cios Industriales de la Marina. (4) Numeral incluido por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 107-97-EF, publicado el 12 de agosto de 1997. (5) 10. Servicio de comisión mercantil prestado a personas no domiciliadas en relación con la venta en el país de productos provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada desde el exterior. (5) Numeral incluido por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 054-98-EF, publicado el 26 de junio de 1998. (6) 11. Los intereses que se perciban, con ocasión del cobro de la cartera de créditos transferidos en dominio fiduciario por Empresas de Operaciones Múltiples del Sistema Financiero, a que se refiere el literal A del Artículo 16º de la Ley Nº 26702 y que integran el activo de un patrimonio fideicometido. (6) Numeral incluido por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 104-98-EF, publicado el 14 de noviembre de 1998. (7) 12. Los ingresos que perciba el Fondo MIVI- VIENDA por las operaciones de crédito que realice conentidades bancarias y financieras que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros. (7) Numeral incluido por el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 023-99-EF, publicado el 19 de febrero de 1999. (8) 13. Los ingresos, comisiones e intereses derivados de las operaciones de crédito que realice el Banco de Materiales. (8) Numeral incluido por el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 023-99-EF, publicado el 19 de febrero de 1999. NUEVO APENDICE III (1) BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PARTIDAS PRODUCTOS NUEVOS SOLES ARANCELARIAS POR GALON (*) 2710.00.19.00 Gasolina para motores -Hasta 84 octanos S/. 1.87 -Más de 84 hasta 90 octanos S/. 2.45 -Más de 90 hasta 95 octanos S/. 2.69 -Más de 95 octanos S/. 2.97 2710.00.41.00 Kerosene S/. 0.52 2710.00.50.10/ Gasoils S/. 1.24 2710.00.50.90 2711.11.00.00/ Gas de petróleo licuado S/. 0.52 2711.19.00.00 (*)Cada galón equivale a 3.785 litros . (1) Apéndice sustituido por el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 045-99-EF, publicado el 6 de abril de 1999. NUEVO APENDICE IV BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO A.-PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA AL VA- LOR - PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 0% PARTIDAS PRODUCTOS ARANCELARIAS 8703.10.00.00/ Un vehículo automóvil usado de por lo menos un año de 8703.90.00.90 antigüedad y de no más de dos mil centímetros cúbicos (2,000 cc.) de cilindrada, importado de conformidad con el Decreto Ley Nº 26117. 8702.10.10.00/ (1) Vehículos usados que hayan sido reacondicionados o 8702.90.99.90 reparados en los CETICOS. 8703.10.00.00/ 8703.90.00.90 8704.21.00.10- 8704.31.00.10 (1) Incluido por el Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 087-96-EF, publicado el 30 de agosto de 1996 y vigente a partir del 1 de noviembre de 1996. - PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 10% PARTIDAS PRODUCTOS ARANCELARIAS 2201.10.00.11 Agua mineral natural o mineral medicinal. - PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 17% PARTIDAS PRODUCTOS ARANCELARIAS 2201.10.00.12 Aguas minerales artificiales. 2201.10.00.30 Agua gaseada. 2202.10.00.00 Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada.