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Pág. 172158 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de abril de 1999 La declaración y pago del Impuesto se efectuará en el plazo previsto en las normas del Código Tributario. El sujeto del Impuesto que por cualquier causa no resultare obligado al pago del Impuesto en un mes deter- minado, deberá comunicarlo a la SUNAT, en los plazos, forma y condiciones que señale el Reglamento. La SUNAT establecerá los lugares, condiciones, requi- sitos, información y formalidades concernientes a la de- claración y pago. Artículo 31º.- RETENCIONES Las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto de Promoción Municipal, se deducirán del Impuesto a pagar. En caso que no existieran operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber las retenciones o per- cepciones, el contribuyente podrá arrastrar las retencio- nes o percepciones no aplicadas a los meses siguientes. Si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las mismas. La SUNAT establecerá la forma, oportunidad y condiciones en que se realizarán tanto la solicitud como la devolución. (18) Artículo 32º.- LIQUIDACION DEL IMPUES- TO QUE AFECTA LA IMPORTACION DE BIENES Y LA UTILIZACION DE SERVICIOS EN EL PAIS El Impuesto que afecta a las importaciones será liqui- dado por las Aduanas de la República, en el mismo docu- mento en que se determinen los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con éstos. El Impuesto que afecta la utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados será determinado y pagado por el contribuyente en la forma, plazo y condicio- nes que establezca la SUNAT. (18) Artículo sustituido por el Artículo 16º de la Ley Nº 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998. CAPITULO IX DE LAS EXPORTACIONES Artículo 33º.- EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas. También se consideran exportación, las siguientes operaciones: (19) 1. La venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los puertos y aeropuertos de la República. (19) Numeral sustituido por el Decreto Legislativo Nº 878, publicado el 7 de noviembre de 1996. 2. Las operaciones swap con clientes del exterior, realizadas por productores mineros, con intervención de entidades reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros, siempre que el producto final sea exportado. Para tal efecto, el plazo que debe mediar entre la operación swap y la exportación del bien, objeto de dicha operación como producto terminado, no debe ser mayor de 45 días útiles. ADUANAS en coordinación con la SUNAT podrá modificar dicho plazo. Por Decreto Supremo se podrá considerar como expor- tación a otras modalidades de operaciones swap. 3. La remisión al exterior de bienes muebles como consecuencia de la fabricación por encargo de clientes del exterior, aun cuando estos últimos hubieran proporciona- do, en todo o en parte, los insumos utilizados en la fabricación del bien encargado. En este caso, el saldo a favor no incluye el impuesto consignado en los compro- bantes de pago y/o declaraciones de importación que correspondan a bienes proporcionados por el cliente del exterior para la elaboración del bien encargado. Se considera exportador al productor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior a través de comisionistas que operen únicamente como intermedia- rios encargados de realizar los despachos de exportación,sin agregar valor al bien; siempre que cumplan con las disposiciones establecidas por ADUANAS sobre el parti- cular. Las operaciones consideradas como exportación de servicios son las contenidas en el Apéndice V. Dicho apéndice podrá ser modificado mediante Decreto Supre- mo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. El reglamento establecerá los requisitos que deben cumplir los servicios contenidos en el Apéndice V. Artículo 34º.- SALDO A FAVOR DEL EXPOR- TADOR El monto del Impuesto que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisi- ciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, dará derecho a un saldo a favor del exportador conforme lo disponga el reglamento. A fin de establecer dicho saldo serán de aplicación las disposicio- nes referidas al crédito fiscal contenidas en los Capítulos VI y VII. Artículo 35º.- APLICACION DEL SALDO A FAVOR El saldo a favor establecido en el artículo anterior se deducirá del Impuesto Bruto, si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto. De no ser posible esa deducción en el período por no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podrá compensarlo automáticamente con la deuda tribu- taria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta. (20) Si no tuviera Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éste fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podrá compensar- lo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente. (20) Párrafo sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 27064, publicada el 10 de febrero de 1999. En el caso que no fuera posible lo señalado anterior- mente, procederá la devolución, la misma que se realizará de acuerdo a lo establecido en la norma reglamentaria pertinente. Artículo 36º.- DEVOLUCION EN EXCESO DE SALDOS A FAVOR Tratándose de saldos a favor cuya devolución hubiese sido efectuada en exceso, indebidamente o que se torne en indebida, su cobro se efectuará mediante compensación, Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda; siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento previsto en el Artículo 33º del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada. CAPITULO X (21) DE LOS MEDIOS DE CONTROL, DE LOS REGISTROS Y LOS COMPROBANTES DE PAGO (21) Título sustituido por el Artículo 18º de la Ley Nº 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 37º.- REGISTROS Los contribuyentes del Impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y otro de Compras en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el reglamento. (22) En el caso de operaciones de consignación, los contribuyentes del Impuesto deberán llevar un control permanente correspondiente a los bienes entregados y recibidos en consignación, de acuerdo a lo establecido en el reglamento. (22) Párrafo incorporado por el Artículo 19º de la Ley Nº 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 38º.- COMPROBANTES DE PAGO Los contribuyentes del Impuesto deberán entregar comprobantes de pago por las operaciones que realicen,