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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (15/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 73

Pág. 172155 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de abril de 1999 Artículo 10º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS Son sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios: a) El comprador de los bienes, cuando el vendedor no tenga domicilio en el país. b) Los comisionistas, subastadores, martilleros y todos los que vendan o subasten bienes por cuenta de terceros, siempre que estén obligados a llevar contabilidad comple- ta según las normas vigentes. c) Las personas naturales, las sociedades u otras personas jurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas que sean designadas por ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de retención o percepción del Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10º del Código Tributario. De acuerdo con las normas indicadas en el párrafo anterior, los contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones o percepciones correspondientes. Las retenciones o percepciones, se efectuarán en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT, quien podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios. d) En el caso de coaseguros, la empresa que las otras coaseguradoras designen, determinará y pagará el Im- puesto correspondiente a estas últimas. (9) e) El fiduciario, en el caso del fideicomiso de tituli- zación, por las operaciones que el patrimonio fideicometi- do realice para el cumplimiento de sus fines. (9) Inciso incorporado por el Artículo 8º de la Ley Nº 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998. CAPITULO IV DEL CALCULO DEL IMPUESTO Artículo 11º.- DETERMINACION DEL IM- PUESTO El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal, determinado de acuerdo a lo previsto en los Capítu- los V, VI y VII del presente título. En la importación de bienes, el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto. CAPITULO V DEL IMPUESTO BRUTO Artículo 12º.- IMPUESTO BRUTO El Impuesto Bruto correspondiente a cada operación gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto sobre la base imponible. El Impuesto Bruto correspondiente al contribuyente por cada período tributario, es la suma de los Impuestos Brutos determinados conforme al párrafo precedente por las operaciones gravadas de ese período. Artículo 13º.- BASE IMPONIBLE La base imponible está constituida por: a) El valor de venta, en las ventas de bienes. b) El total de la retribución, en la prestación o utiliza- ción de servicios. c) El valor de construcción, en los contratos de cons- trucción. d) El ingreso percibido, en la venta de inmuebles, con exclusión del correspondiente al valor del terreno. e) El valor CIF aduanero determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del Impuesto Gene- ral a las Ventas, en las importaciones. Artículo 14º.- VALOR DE VENTA DEL BIEN, RETRIBUCION POR SERVICIOS, VALOR DE CONSTRUCCION O VENTA DEL BIEN INMUEBLE Entiéndase por valor de venta del bien, retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien inmueble, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encargala construcción. Se entenderá que esa suma está integra- da por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicios o construcción, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aún cuando se originen en la prestación de servicios comple- mentarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación. Los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando cons- ten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del vendedor, constructor o quien preste el servi- cio. Tratándose de transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de haber solicitado su despacho a consumo, se entiende por valor de venta la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF. Cuando con motivo de la venta de bienes, la prestación de servicios gravados o el contrato de construcción se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de éstos formará parte de la base imponible, aún cuando se en- cuentren exonerados o inafectos. Asimismo, cuando con motivo de la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción exonerados o inafectos se pro- porcione bienes muebles o servicios, el valor de éstos estará también exonerado o inafecto. En el caso de operaciones realizadas por empresas aseguradoras con reaseguradoras, la base imponible está constituida por el valor de la prima correspondiente. Mediante el reglamento se establecerán las normas per- tinentes. También forman parte de la base imponible el Impues- to Selectivo al Consumo y otros tributos que afecten la producción, venta o prestación de servicios. En el servicio de alojamiento y expendio de comidas y bebidas, no forma parte de la base imponible, el recargo al consumo a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria del Decre- to Ley Nº 25988. No forman parte del valor de venta, de construcción o de los ingresos por servicios, en su caso, los conceptos siguientes: a) El importe de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar la devolución de los envases retornables de los bienes transferidos y a condición de que se devuelvan. b) Los descuentos que consten en el comprobante de pago, en tanto resulten normales en el comercio y siempre que no constituyan retiro de bienes. c) La diferencia de cambio que se genere entre el nacimiento de la obligación tributaria y el pago total o parcial del precio. (10) Artículo 15º.- BASE IMPONIBLE EN RETI- RO DE BIENES Y ENTREGA A TITULO GRATUITO Tratándose del retiro de bienes la base imponible será fijada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros, en su defecto se aplicará el valor de mercado. Tratándose de la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fijo de una empresa a otra vincula- da económicamente, la base imponible será el valor de mercado aplicable al arrendamiento de los citados bie- nes. Se entenderá por valor de mercado, el establecido en la Ley del Impuesto a la Renta. En los casos que no resulte posible la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la base imponi- ble se determinará de acuerdo a lo que establezca el reglamento. (10) Artículo sustituido por el Artículo 9º de la Ley Nº 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 16º.- IMPUESTO QUE GRAVA RETIRO NO ES GASTO NI COSTO El Impuesto no podrá ser considerado como costo o gasto, por la empresa que efectúa el retiro de bienes. Artículo 17º.- TASA DEL IMPUESTO La tasa del impuesto es 16%.