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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (15/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 72

Pág. 172154 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de abril de 1999 este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento finan- ciero. Entiéndase que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribu- ción. 2. La entrega a título gratuito que no implique trans- ferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, salvo en los casos señalados en el reglamento. Para efecto de establecer la vinculación económica, será de aplicación lo establecido en el Artículo 54º del presente dispositivo. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el Impuesto General a las Ventas se aplica sobre la venta de pasajes u órdenes de canje que se expidan en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país. (5) Inciso sustituido por el Artículo 5º de la Ley Nº 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998. d) CONSTRUCCION: Las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas. e) CONSTRUCTOR: Cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. Para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este últi- mo construya alguna parte del inmueble y/o asuma cual- quiera de los componentes del valor agregado de la cons- trucción. Artículo 4º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligación tributaria se origina: a) En la venta de bienes, en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero. Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el correspondiente contrato. Tratándose de la venta de signos distintivos, invencio- nes, derechos de autor, derechos de llave y similares, en la fecha o fechas de pago señaladas en el contrato y por los montos establecidos; en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial; o cuando se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero. b) En el retiro de bienes, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emite el comprobante de pago, lo que ocurra primero. c) En la prestación de servicios, en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero. En los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráfi- cos, en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero. d) En la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, en la fecha en que se anote el comproban- te de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero. e) En los contratos de construcción, en la fecha de emisión del comprobante de pago o en la fecha de percep- ción del ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero. f) En la primera venta de inmuebles, en la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total. g) En la importación de bienes, en la fecha en que se solicita su despacho a consumo.CAPITULO II DE LAS EXONERACIONES Artículo 5º.- OPERACIONES EXONERADAS Están exoneradas del Impuesto General a las Ventas las operaciones contenidas en los Apéndices I y II. (6) También se encuentran exonerados los contribu- yentes del Impuesto cuyo giro o negocio consiste en realizar exclusivamente las operaciones exoneradas a que se refiere el párrafo anterior u operaciones inafectas, cuando vendan bienes que fueron adquiridos o producidos para ser utilizados en forma exclusiva en dichas operacio- nes exoneradas o inafectas. (6) Párrafo sustituido por el Artículo 6º de la Ley Nº 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 6º.- MODIFICACION DE LOS APENDI- CES I Y II La lista de bienes y servicios de los Apéndices I y II, según corresponda, podrá ser modificada mediante De- creto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT. Artículo 7º.- VIGENCIA Y RENUNCIA A LA EXO- NERACION (7) Las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999. Los contribuyentes que realicen las operaciones com- prendidas en el Apéndice I podrán renunciar a la exone- ración optando por pagar el impuesto por el total de dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. (7) Párrafo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 27026, publicada el 27 de diciembre de 1998. Artículo 8º.- CARACTER EXPRESO DE LA EXO- NERACION Las exoneraciones genéricas otorgadas o que se otor- guen no incluyen este impuesto. La exoneración del Im- puesto General a las Ventas deberá ser expresa e incorpo- rarse en los Apéndices I y II. CAPITULO III DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO (8) Artículo 9º.- SUJETOS DEL IMPUESTO Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyen- tes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribu- ción de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que: a) Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribu- ción; b) Presten en el país servicios afectos; c) Utilicen en el país servicios prestados por no domi- ciliados; d) Ejecuten contratos de construcción afectos; e) Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles; f) Importen bienes afectos. Tratándose de personas que no realicen actividad empresarial pero que realicen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto, serán con- sideradas como sujetos en tanto sean habituales en dichas operaciones. También son contribuyentes del Impuesto la comuni- dad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señale el reglamento. (8) Artículo sustituido por el Artículo 7º de la Ley Nº 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998