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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (15/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 84

Pág. 172166 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de abril de 1999 - PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 20% PARTIDAS PRODUCTOS ARANCELARIAS 2204.10.00.00/ (2) Vinos de uva. 2204.29.90.00 2205.10.00.00/ (2) Vermuts y otros vinos de uva preparados con plantas o 2205.90.00.00 sustancias aromáticas. 2206.00.00.00 (2) Sidra, perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas. 2207.10.00.00 (2) Alcohol etílico sin desnaturalizar. 2208.20.20.00/ (2) Aguardientes de vino o de orujo de uvas; whisky; ron; y 2208.90.90.00 demás aguardientes de caña; gin y ginebra; y los demás. 8702.10.10.00/ Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados para el 8702.90.99.90 transporte colectivo de personas, con una capacidad pro- yectada en fábrica de más de 24 asientos, incluido el del conductor. (2) Tasa modificada por el Artículo 2º del Decreto Supre- mo Nº 045-99-EF, publicado el 6 de abril de 1999. - PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 30% PARTIDAS PRODUCTOS ARANCELARIAS 8702.10.10.00/ (3) Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados para 8702.90.99.90 el transporte colectivo de personas con una capacidad proyectada en fábrica de más de 24 asientos, incluido el del conductor. 8702.10.10.00/ (4) Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados para 8702.90.99.90 el transporte colectivo de personas , con una capacidad proyectada en fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor. 8703.10.00.00/ (4) Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados pro- 8703.90.00.90 yectados principalmente para el transporte de personas. 8704.21.00.10- (4) Camionetas pick up nuevas ensambladas de cabina 8704.31.00.10 simple o doble. 8704.21.00.90 (4) Sólo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up. 8704.31.00.90 (4) Sólo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up. (3) Tasa aplicable a las importaciones de vehículos automóviles usados, según lo dispuesto en el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 077-98-EF, publicado el 28 de julio de 1998. (4) Tasa modificada por el Artículo 2º del Decreto Supre- mo Nº 072-98-EF, publicado el 8 de julio de 1998. - PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 45% 8702.10.10.00/ Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados para el 8702.90.99.90 transporte colectivo de personas con una capacidad pro- yectada en fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor. 8703.10.00.00/ Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados proyec- 8703.90.00.90 tados principalmente para el transporte de personas. 8704.21.00.10 - Camionetas pick up usadas ensambladas de cabina simple 8704.31.00.10 o doble. 8704.21.00.90 Sólo: chasis cabinados usados de camionetas pick up. 8704.31.00.90 Sólo: chasis cabinados usados de camionetas pick up. (5) - PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 55% 8702.10.10.00/ Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados para el 8702.90.99.90 transporte colectivo de personas con una capacidad pro- yectada en fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor. 8703.10.00.00/ Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados proyec 8703.90.00.90 tados principalmente para el transporte de personas. 8704.21.00.10 - Camionetas pick up usadas ensambladas de cabina simple 8704.31.00.10 o doble. 8704.21.00.90 Sólo: chasis cabinados usados de camionetas pick up. 8704.31.00.90 Sólo: chasis cabinados usados de camionetas pick up. (5) Tasa aplicable a las importaciones de vehículos automóviles usados, según lo dispuesto en el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 077-98-EF, publicado el 28 de julio de 1998.(6) JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS a) Loterías, bingos, rifas y sorteos .................... 10 % b) Casinos de juego ............................................ 5% c) Eventos hípicos .............................................. 2% (6) Conforme a lo establecido en el Artículo 9º del Decre- to Supremo Nº 095-96-EF, publicado el 28 de setiembre de 1996. (7) B.- PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICA- CION DEL MONTO FIJO: PARTIDAS PRODUCTOS Nuevos Soles ARANCELARIAS 2203.00.00.00 Cervezas S/. 1.41 por litro 2402.20.10.00/ Cigarrillos de tabaco negro y rubio. S/. 0.05 2402.20.20.00 por cigarrillo (7) Literal sustituido por el Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 045-99-EF, publicado el 6 de abril de 1999. (8) MAQUINAS TRAGAMONEDAS a) Máquina tragamonedas 15% UIT b) Otros aparatos electrónicos 15% UIT (8) Conforme a lo establecido en el Artículo 11º del Decreto Supremo Nº 095-96-EF, publicado el 28 de setiem- bre de 1996. APENDICE V OPERACIONES CONSIDERADAS COMO EXPORTACION DE SERVICIOS Exportación de los siguientes servicios: 1. Servicios de consultoría y asistencia técnica. 2. Arrendamiento de bienes muebles. 3. Servicios de publicidad, investigación de mercados y encuestas de la opinión pública. 4. Servicios de procesamiento de datos, aplicación de programas de informática y similares. 5. Servicios de colocación y de suministro de personal. 6. Servicios de comisiones por colocaciones de crédito. 7. Operaciones de financiamiento. 8. Seguros y reaseguros. 9. Los servicios de telecomunicaciones destinados a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior; únicamente respecto a la compensación entre- gada por los operadores del exterior, según las normas del Convenio de Unión Internacional de Telecomunicacio- nes. (1) 10. Servicios de mediación y/u organización de servicios turísticos prestados por operadores turísticos domiciliado en el país en favor de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior. (1) Numeral incorporado por el Artículo 2º del Decre- to Supremo Nº 063-96-EF, publicado el 18 de mayo de 1996. (2) 11. Cesión temporal de derechos de uso o de usufructo de obras nacionales audiovisuales y todas las demás obras nacionales que se expresen mediante proce- so análogo a la cinematografía, tales como producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes; a favor de personas no domiciliadas para ser transmitidas en el exterior. (2) Numeral incorporado por el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 058-97-EF, publicado el 18 de mayo de 1997. 4920