Norma Legal Oficial del día 15 de abril del año 1999 (15/04/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

MORDAZA, jueves 15 de MORDAZA de 1999

NORMAS LEGALES

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En tanto no se aprueben los citados dispositivos, se mantienen plenamente vigentes las normas contenidas en el Titulo II del Decreto Legislativo Nº 775 y modificatorias. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Mantengase en suspenso la suscripcion asi como todo tramite destinado a la aprobacion de convenios de estabilidad en el goce de beneficios tributarios a que se refiere el Articulo 131º de la Ley Nº 23407. Segunda.- Precisase que en los contratos de servicios, incluyendo el arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles, y en los contratos de construccion vigentes al 1 de enero de 1991, el usuario o quien encargue la construccion esta obligado a aceptar el traslado del Impuesto aplicable por efecto de los cambios introducidos por el Decreto Legislativo Nº 621 y el Decreto Legislativo Nº 666. Tercera.- Derogada por el Articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 883, publicado el 9 de noviembre de 1996.

Cuarta.- La obligacion tributaria y la inafectacion a que se refiere el Articulo 21º de la Ley Nº 26361 - Ley sobre Bolsa de Productos, esta referida al Impuesto General a las Ventas. Quinta.- Precisase que las operaciones de factoring tienen el caracter de prestacion de servicios financieros a cambio de las cuales el factor recibe una comision y la transferencia en propiedad de facturas. La citada transferencia y correspondiente cesion de creditos, no constituye venta de bienes ni prestacion de servicios. Sexta.- Precisase que lo dispuesto en el Articulo 33º, con excepcion del MORDAZA parrafo del numeral 1, es de caracter interpretativo y aplicable unicamente para efecto del beneficio establecido en el Capitulo IX del Decreto. Tambien tiene caracter interpretativo lo dispuesto en el inciso ll) del Articulo 2º y en el Articulo 46º del Decreto. Setima.- Precisase que hasta la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 775 los servicios de mudanza y mensajeria internacional estuvieron exonerados del Impuesto General a las Ventas. En consecuencia, a partir de dicha fecha, los mismos se encuentran gravados con el referido impuesto. (31) Octava.- Precisase que se mantiene vigente el beneficio relativo al Impuesto General a las Ventas establecido en el Decreto Legislativo Nº 704.
(31) El Decreto Legislativo Nº 704, fue derogado por el Articulo 10º del Decreto Legislativo Nº 842, publicado el 30 de agosto de 1996.

gar mensualmente a la SUNAT la informacion detallada correspondiente a los ingresos de las entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas, asi como el numero de maquinas tragamonedas y otros aparatos electronicos que entreguen premios canjeables por dinero. Decimo Quinta.- NATURALEZA DE LA TRANSFERENCIA EN DOMINIO FIDUCIARIO Precisase que la transferencia en dominio fiduciario de bienes muebles y la primera transferencia en dominio fiduciario de inmuebles, de ser el caso, que efectua el fideicomitente a favor del fiduciario para la constitucion de un fideicomiso de titulizacion, asi como la devolucion que realice el fiduciario al fideicomitente del remanente del patrimonio fideicometido extinguido; no constituyen venta de bienes ni prestacion de servicios, para efecto de este Impuesto. Igualmente, no es venta de bienes ni prestacion de servicios, el acto por el cual el fiduciario constituye un patrimonio fideicometido. Asimismo, precisase que en el fideicomiso de titulizacion, el fiduciario presta servicios financieros al fideicomitente, a cambio de los cuales percibe una retribucion y el dominio fiduciario sobre cualquier MORDAZA de bienes.
(Primera Disposicion Final de la Ley Nº 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998.)

Decimo Sexta.- OPERACIONES DE FACTORING Precisase que cuando la MORDAZA Disposicion Complementaria y Transitoria del presente dispositivo hace mencion a la transferencia de facturas, se refiere al credito representado por dicho documento u otros que las normas sobre la materia permitan.
(Segunda Disposicion Final de la Ley Nº 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998.)

Decimo Setima.- NORMAS INTERPRETATIVAS Las sustituciones dispuestas en el inciso m) del Articulo 2º, el MORDAZA parrafo del Articulo 5º y el MORDAZA parrafo del Articulo 35º del presente dispositivo, tienen caracter interpretativo.
(Tercera Disposicion Final de la Ley Nº 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998, Articulo 2º de la Ley Nº 27064, publicada el 10 de febrero de 1999.)

Novena.- Derogase el Articulo 24º del Decreto Legislativo Nº 299. Decima.- Los sujetos que a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente dispositivo resulten gravados con el Impuesto General a las Ventas, solo podran deducir como credito fiscal el Impuesto correspondiente a sus adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construccion efectuados a partir de dicha fecha. Decimo Primera.- Para la determinacion del credito fiscal, los sujetos que realicen operaciones no gravadas y que por aplicacion del presente dispositivo resulten gravadas, deberan considerar que inician actividades a partir del mes de entrada en vigencia del presente dispositivo, e incluiran en el calculo del porcentaje establecido en el numeral 6 del Articulo 6º del Decreto Supremo Nº 29-94EF, solo las operaciones que se realicen a partir de dicho mes. Decimo Segunda.- Son de aplicacion a los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo, las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 29-94-EF, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 775, las cuales mantendran su vigencia hasta la aprobacion del Reglamento del presente dispositivo, en lo que resulten aplicables. Decimo Tercera.- Mediante Decreto Supremo se dictaran las normas reglamentarias para la aplicacion del Articulo 49º del presente dispositivo. Decimo Cuarta.- Los Gobiernos Locales y el Ministerio de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales estaran obligados a entre-

Decimo Octava.- BENEFICIOS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Hasta el 31 de diciembre de 1999 se mantiene vigente el regimen dispuesto en el Capitulo XI del presente dispositivo y normas modificatorias.
(Segundo parrafo de la Tercera Disposicion Complementaria de la Ley Nº 27037, publicada el 30 de diciembre de 1998.)

APENDICE I OPERACIONES EXONERADAS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Venta en el MORDAZA o importacion de los bienes siguientes:
PARTIDAS ARANCELARIAS 0301.10.00.00/ 0307.99.90.90 0401.20.00.00 0511.10.00.00 0511.99.10.00 0701.10.00.00/ 0701.90.00.00 0702.00.00.00 0703.10.00.00/ 0703.90.00.00 0704.10.00.00/ 0704.90.00.00 PRODUCTOS Pescados, crustaceos, moluscos y demas invertebrados acuaticos. Solo: leche cruda entera. Semen de bovino. Cochinilla (1). MORDAZA frescas o refrigeradas. Tomates frescos o refrigerados. Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demas hortalizas aliaceas, frescos o refrigerados. Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del genero brassica, frescos o refrigerados.

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