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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (15/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

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Pág. 172163 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de abril de 1999 En tanto no se aprueben los citados dispositivos, se mantienen plenamente vigentes las normas contenidas en el Título II del Decreto Legislativo Nº 775 y modifica- torias. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Manténgase en suspenso la suscripción así como todo trámite destinado a la aprobación de convenios de estabilidad en el goce de beneficios tributarios a que se refiere el Artículo 131º de la Ley Nº 23407. Segunda.- Precísase que en los contratos de servicios, incluyendo el arrendamiento y subarrendamiento de bie- nes inmuebles, y en los contratos de construcción vigentes al 1 de enero de 1991, el usuario o quien encargue la construcción está obligado a aceptar el traslado del Im- puesto aplicable por efecto de los cambios introducidos por el Decreto Legislativo Nº 621 y el Decreto Legislativo Nº 666. Tercera.- Derogada por el Artículo 1º del Decreto Le- gislativo Nº 883, publicado el 9 de noviembre de 1996. Cuarta.- La obligación tributaria y la inafectación a que se refiere el Artículo 21º de la Ley Nº 26361 - Ley sobre Bolsa de Productos, está referida al Impuesto General a las Ventas. Quinta.- Precísase que las operaciones de factoring tienen el carácter de prestación de servicios financieros a cambio de las cuales el factor recibe una comisión y la transferencia en propiedad de facturas. La citada trans- ferencia y correspondiente cesión de créditos, no constitu- ye venta de bienes ni prestación de servicios. Sexta.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 33º, con excepción del segundo párrafo del numeral 1, es de carácter interpretativo y aplicable únicamente para efec- to del beneficio establecido en el Capítulo IX del Decreto. También tiene carácter interpretativo lo dispuesto en el inciso ll) del Artículo 2º y en el Artículo 46º del Decreto. Sétima.- Precísase que hasta la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 775 los servicios de mudanza y mensajería internacional estuvieron exonerados del Im- puesto General a las Ventas. En consecuencia, a partir de dicha fecha, los mismos se encuentran gravados con el referido impuesto. (31) Octava.- Precísase que se mantiene vigente el beneficio relativo al Impuesto General a las Ventas esta- blecido en el Decreto Legislativo Nº 704. (31) El Decreto Legislativo Nº 704, fue derogado por el Artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 842, publicado el 30 de agosto de 1996. Novena.- Derógase el Artículo 24º del Decreto Legis- lativo Nº 299. Décima.- Los sujetos que a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente dispositivo resulten gravados con el Impuesto General a las Ventas, sólo podrán deducir como crédito fiscal el Impuesto correspon- diente a sus adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción efectuados a partir de dicha fecha. Décimo Primera.- Para la determinación del crédito fiscal, los sujetos que realicen operaciones no gravadas y que por aplicación del presente dispositivo resulten gra- vadas, deberán considerar que inician actividades a partir del mes de entrada en vigencia del presente dispositivo, e incluirán en el cálculo del porcentaje establecido en el numeral 6 del Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 29-94- EF, sólo las operaciones que se realicen a partir de dicho mes. Décimo Segunda.- Son de aplicación a los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo, las disposi- ciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 29-94-EF, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 775, las cuales mantendrán su vigencia hasta la aprobación del Regla- mento del presente dispositivo, en lo que resulten aplica- bles. Décimo Tercera.- Mediante Decreto Supremo se dictarán las normas reglamentarias para la aplicación del Artículo 49º del presente dispositivo. Décimo Cuarta.- Los Gobiernos Locales y el Ministe- rio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales estarán obligados a entre-gar mensualmente a la SUNAT la información detallada correspondiente a los ingresos de las entidades organiza- doras y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas, así como el número de máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos que entreguen premios canjeables por dinero. Décimo Quinta.- NATURALEZA DE LA TRANS- FERENCIA EN DOMINIO FIDUCIARIO Precísase que la transferencia en dominio fiduciario de bienes muebles y la primera transferencia en dominio fiduciario de inmuebles, de ser el caso, que efectúa el fideicomitente a favor del fiduciario para la constitución de un fideicomiso de titulización, así como la devolución que realice el fiduciario al fideicomitente del remanente del patrimonio fideicometido extinguido; no constituyen venta de bienes ni prestación de servicios, para efecto de este Impuesto. Igualmente, no es venta de bienes ni prestación de servicios, el acto por el cual el fiduciario constituye un patrimonio fideicometido. Asimismo, precísase que en el fideicomiso de tituliza- ción, el fiduciario presta servicios financieros al fideicomi- tente, a cambio de los cuales percibe una retribución y el dominio fiduciario sobre cualquier tipo de bienes. (Primera Disposición Final de la Ley Nº 27039, publica- da el 31 de diciembre de 1998.) Décimo Sexta.- OPERACIONES DE FACTORING Precísase que cuando la Quinta Disposición Comple- mentaria y Transitoria del presente dispositivo hace mención a la transferencia de facturas, se refiere al crédito representado por dicho documento u otros que las normas sobre la materia permitan. (Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27039, publica- da el 31 de diciembre de 1998.) Décimo Sétima.- NORMAS INTERPRETATIVAS Las sustituciones dispuestas en el inciso m) del Artícu- lo 2º, el segundo párrafo del Artículo 5º y el segundo párrafo del Artículo 35º del presente dispositivo, tienen carácter interpretativo. (Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27039, publica- da el 31 de diciembre de 1998, Artículo 2º de la Ley Nº 27064, publicada el 10 de febrero de 1999.) Décimo Octava.- BENEFICIOS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Hasta el 31 de diciembre de 1999 se mantiene vigente el régimen dispuesto en el Capítulo XI del presente dispositivo y normas modificatorias. (Segundo párrafo de la Tercera Disposición Comple- mentaria de la Ley Nº 27037, publicada el 30 de diciembre de 1998.) APENDICE I OPERACIONES EXONERADAS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Venta en el país o importación de los bienes siguientes: PARTIDAS PRODUCTOS ARANCELARIAS 0301.10.00.00/ Pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados 0307.99.90.90 acuáticos. 0401.20.00.00 Sólo: leche cruda entera. 0511.10.00.00 Semen de bovino. 0511.99.10.00 Cochinilla (1). 0701.10.00.00/ Papas frescas o refrigeradas. 0701.90.00.00 0702.00.00.00 Tomates frescos o refrigerados. 0703.10.00.00/ Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas 0703.90.00.00 aliáceas, frescos o refrigerados. 0704.10.00.00/ Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos 0704.90.00.00 comestibles similares del género brassica, frescos o refri- gerados.