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Pág. 172161 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de abril de 1999 No procede la aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes si se demuestra que los precios de venta del productor o importador a la empresa vinculada no son menores a los consignados en los comprobantes de pago emitidos a otras empresas no vinculadas, siempre que el monto de las ventas al vinculado no sobrepase al 50% del total de las ventas en el ejercicio. Los importadores al efectuar la venta en el país de los bienes gravados deducirán del impuesto que les corres- ponda abonar el que hubieren pagado con motivo de la importación. En igual forma procederán los contribuyentes que elaboren productos afectos, respecto del Impuesto Selectivo al Consumo que hubiere gravado la importa- ción o adquisición de insumos que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo. Esta ex- cepción no se aplicará en caso que dichos insumos sean utilizados para producir bienes contenidos en el Apén- dice III. Artículo 58º.- CONCEPTO DE VALOR DE VEN- TA Para efecto del Sistema Al Valor, es de aplicación el concepto de valor de venta a que se refiere el Artículo 14º, debiendo excluir de dicho valor el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto a que se refiere este título. Artículo 59º.- SISTEMA AL VALOR - DETERMI- NACION DEL IMPUESTO En el Sistema Al Valor, el Impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el literal A del Apéndice IV. Tratándose de juegos de azar y apuestas, con excep- ción de las máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos que entreguen premios canjeables por dine- ro, el Impuesto se aplicará sobre el monto determinado de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 56º. Artículo 60º.- SISTEMA ESPECIFICO - DETER- MINACION DEL IMPUESTO Para el Sistema Específico, el Impuesto se determina- rá aplicando un monto fijo por volumen vendido o impor- tado, cuyo valor es el establecido en el Apéndice III y en el literal B del Apéndice IV. Tratándose de máquinas tragamonedas y otros apara- tos electrónicos que entreguen premios canjeables por dinero, el Impuesto será equivalente a un porcentaje de la Unidad Impositiva Tributaria vigente en el mes, por cada máquina. Artículo 61º.- MODIFICACION DE TASAS Y/O MONTOS FIJOS Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apén- dices III y/o IV. Mediante Resolución Ministerial del titular del Ministerio de Economía y Finanzas se podrá establecer periódicamente factores de actualización mo- netaria de los montos fijos. Artículo 62º.- CASOS ESPECIALES En el caso de bienes contenidos en el Apéndice III y en el literal B del Apéndice IV, no son de aplicación las normas establecidas en el inciso B del Artículo 50º y los Artículos 53º, 54º, 57º y 58º del presente título, en lo concerniente a la vinculación económica, venta en el país de bienes gravados efectuados por el importador, así como la determinación de la base imponible. CAPITULO IV DEL PAGO Artículo 63º.- DECLARACION Y PAGO El plazo para la declaración y pago del Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los productores y los sujetos a que se refiere el Artículo 57º del presente dispositivo, se determinará de acuerdo a las normas del Código Tributario. La SUNAT establecerá los lugares, condiciones, requi- sitos, información y formalidades concernientes a la de- claración y el pago.Artículo 64º.- PAGO POR PRODUCTORES O IM- PORTADORES DE BIENES AFECTOS El pago del Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los productores o importadores de cerveza, licores, bebi- das alcohólicas, bebidas gasificadas, jarabeadas o no, aguas minerales, naturales o artificiales, combustibles derivados del petróleo y cigarrillos, se sujetará a las normas que establezca el reglamento. Artículo 65º.- PAGO DEL IMPUESTO EN LA IM- PORTACION El Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los importadores será liquidado y pagado en la misma forma y oportunidad que el Artículo 32º del presente dispositivo establece para el Impuesto General a las Ventas. CAPITULO V DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 66º.- CARACTER EXPRESO DE LA EXO- NERACION La exoneración del Impuesto Selectivo al Consumo deberá ser expresa. Las exoneraciones genéricas otorgadas o que se otor- guen no incluyen al Impuesto a que se refiere este título. Artículo 67º.- NORMAS APLICABLES Son de aplicación para efecto del Impuesto Selectivo al Consumo, en cuanto sean pertinentes, las normas establecidas en el Título I referidas al Impuesto Gene- ral a las Ventas, incluyendo las normas para la transfe- rencia de bienes donados inafectos contenidas en el referido título. No están gravadas con el Impuesto Selectivo al Consu- mo las operaciones de importación de bienes que se efectúen conforme con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del inciso e) del Artículo 2º, así como la importación o transferencia de bienes a título gratuito, a que se refiere el inciso k) del Artículo 2º. TITULO III DE LAS DISPOSICIONES FINALES Artículo 68º.- ADMINISTRACION DE LOS IM- PUESTOS GENERAL A LAS VENTAS Y SELECTI- VO AL CONSUMO La Administración de los Impuestos establecidos en los títulos anteriores está a cargo de la SUNAT y su rendimiento constituye ingreso del Tesoro Público. Artículo 69º.- EL CREDITO FISCAL NO ES GAS- TO NI COSTO El Impuesto General a las Ventas no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, cuando se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal. Artículo 70º.- BIENES CONTENIDOS EN LOS APENDICES I, III Y IV La mención de los bienes que hacen los Apéndices I, III y IV es referencial, debiendo considerarse para los efectos del Impuesto, los bienes contenidos en las Partidas Aran- celarias, indicadas en los mencionados apéndices, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Artículo 71º.- INAFECTACION AL IMPUESTO DE ALCABALA La venta de inmuebles gravada con el Impuesto Gene- ral a las Ventas no se encuentra afecta al Impuesto de Alcabala, salvo la parte correspondiente al valor del terreno. Artículo 72º.- BENEFICIOS NO APLICABLES No son de aplicación los beneficios y exoneraciones vigentes referidos al Impuesto Selectivo al Consumo que afecta a los bienes contenidos en el Apéndice III ni a los cigarrillos señalados en el Apéndice IV. Por la naturaleza de este tributo, los beneficios y exoneraciones que se otorguen no incluirán al Impuesto Selectivo al Consumo.