Norma Legal Oficial del día 15 de abril del año 1999 (15/04/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

MORDAZA, jueves 15 de MORDAZA de 1999

NORMAS LEGALES

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No procede la aplicacion de lo dispuesto en los parrafos precedentes si se demuestra que los precios de venta del productor o importador a la empresa vinculada no son menores a los consignados en los comprobantes de pago emitidos a otras empresas no vinculadas, siempre que el monto de las ventas al vinculado no sobrepase al 50% del total de las ventas en el ejercicio. Los importadores al efectuar la venta en el MORDAZA de los bienes gravados deduciran del impuesto que les corresponda abonar el que hubieren pagado con motivo de la importacion. En igual forma procederan los contribuyentes que elaboren productos afectos, respecto del Impuesto Selectivo al Consumo que hubiere gravado la importacion o adquisicion de insumos que no MORDAZA gasolina y demas combustibles derivados del petroleo. Esta excepcion no se aplicara en caso que dichos insumos MORDAZA utilizados para producir bienes contenidos en el Apendice III. Articulo 58º.- CONCEPTO DE VALOR DE VENTA Para efecto del Sistema Al Valor, es de aplicacion el concepto de valor de venta a que se refiere el Articulo 14º, debiendo excluir de dicho valor el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto a que se refiere este titulo. Articulo 59º.- SISTEMA AL VALOR - DETERMINACION DEL IMPUESTO En el Sistema Al Valor, el Impuesto se determinara aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el literal A del Apendice IV. Tratandose de juegos de azar y apuestas, con excepcion de las maquinas tragamonedas y otros aparatos electronicos que entreguen premios canjeables por dinero, el Impuesto se aplicara sobre el monto determinado de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del Articulo 56º. Articulo 60º.- SISTEMA ESPECIFICO - DETERMINACION DEL IMPUESTO Para el Sistema Especifico, el Impuesto se determinara aplicando un monto fijo por volumen vendido o importado, cuyo valor es el establecido en el Apendice III y en el literal B del Apendice IV. Tratandose de maquinas tragamonedas y otros aparatos electronicos que entreguen premios canjeables por dinero, el Impuesto sera equivalente a un porcentaje de la Unidad Impositiva Tributaria vigente en el mes, por cada maquina. Articulo 61º.- MODIFICACION DE TASAS Y/O MONTOS FIJOS Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas, se podran modificar las tasas y/o montos fijos, asi como los bienes contenidos en los Apendices III y/o IV. Mediante Resolucion Ministerial del titular del Ministerio de Economia y Finanzas se podra establecer periodicamente factores de actualizacion monetaria de los montos fijos. Articulo 62º.- CASOS ESPECIALES En el caso de bienes contenidos en el Apendice III y en el literal B del Apendice IV, no son de aplicacion las normas establecidas en el inciso B del Articulo 50º y los Articulos 53º, 54º, 57º y 58º del presente titulo, en lo concerniente a la vinculacion economica, venta en el MORDAZA de bienes gravados efectuados por el importador, asi como la determinacion de la base imponible. CAPITULO IV DEL PAGO Articulo 63º.- DECLARACION Y PAGO El plazo para la declaracion y pago del Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los productores y los sujetos a que se refiere el Articulo 57º del presente dispositivo, se determinara de acuerdo a las normas del Codigo Tributario. La SUNAT establecera los lugares, condiciones, requisitos, informacion y formalidades concernientes a la declaracion y el pago.

Articulo 64º.- PAGO POR PRODUCTORES O IMPORTADORES DE BIENES AFECTOS El pago del Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los productores o importadores de cerveza, licores, bebidas alcoholicas, bebidas gasificadas, jarabeadas o no, aguas minerales, naturales o artificiales, combustibles derivados del petroleo y cigarrillos, se sujetara a las normas que establezca el reglamento. Articulo 65º.- PAGO DEL IMPUESTO EN LA IMPORTACION El Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los importadores sera liquidado y pagado en la misma forma y oportunidad que el Articulo 32º del presente dispositivo establece para el Impuesto General a las Ventas. CAPITULO V DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Articulo 66º.- CARACTER EXPRESO DE LA EXONERACION La exoneracion del Impuesto Selectivo al Consumo debera ser expresa. Las exoneraciones genericas otorgadas o que se otorguen no incluyen al Impuesto a que se refiere este titulo. Articulo 67º.- NORMAS APLICABLES Son de aplicacion para efecto del Impuesto Selectivo al Consumo, en cuanto MORDAZA pertinentes, las normas establecidas en el Titulo I referidas al Impuesto General a las Ventas, incluyendo las normas para la transferencia de bienes donados inafectos contenidas en el referido titulo. No estan gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo las operaciones de importacion de bienes que se efectuen conforme con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del inciso e) del Articulo 2º, asi como la importacion o transferencia de bienes a titulo gratuito, a que se refiere el inciso k) del Articulo 2º. TITULO III DE LAS DISPOSICIONES FINALES Articulo 68º.- ADMINISTRACION DE LOS IMPUESTOS GENERAL A LAS VENTAS Y SELECTIVO AL CONSUMO La Administracion de los Impuestos establecidos en los titulos anteriores esta a cargo de la SUNAT y su rendimiento constituye ingreso del Tesoro Publico. Articulo 69º.- EL CREDITO FISCAL NO ES GASTO NI COSTO El Impuesto General a las Ventas no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicacion del Impuesto a la Renta, cuando se tenga derecho a aplicar como credito fiscal. Articulo 70º.- BIENES CONTENIDOS EN LOS APENDICES I, III Y IV La mencion de los bienes que hacen los Apendices I, III y IV es referencial, debiendo considerarse para los efectos del Impuesto, los bienes contenidos en las Partidas Arancelarias, indicadas en los mencionados apendices, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Articulo 71º.- INAFECTACION AL IMPUESTO DE ALCABALA La venta de inmuebles gravada con el Impuesto General a las Ventas no se encuentra afecta al Impuesto de Alcabala, salvo la parte correspondiente al valor del terreno. Articulo 72º.- BENEFICIOS NO APLICABLES No son de aplicacion los beneficios y exoneraciones vigentes referidos al Impuesto Selectivo al Consumo que afecta a los bienes contenidos en el Apendice III ni a los cigarrillos senalados en el Apendice IV. Por la naturaleza de este tributo, los beneficios y exoneraciones que se otorguen no incluiran al Impuesto Selectivo al Consumo.

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