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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (15/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 80

Pág. 172162 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de abril de 1999 (25) Artículo 73º.- INAFECTACIONES, EXONE- RACIONES Y DEMAS BENEFICIOS TRIBUTA- RIOS VIGENTES RELATIVOS A LOS IMPUESTOS GENERAL A LAS VENTAS Y SELECTIVO AL CON- SUMO Además de las contenidas en el presente dispositivo, sólo se mantienen vigentes las inafectaciones, exonera- ciones y demás beneficios del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo que se señalan a continuación: Impuesto General a las Ventas: (26) a) Artículo 71º de la Ley Nº 23407, referido a las empresas industriales ubicadas en la Zona de Frontera, así como el Artículo 114º de la Ley Nº 26702, relativo a las entidades del Sistema Financiero, que se encuentran en liquidación, hasta el 31 de diciembre de 1999. (26) Párrafo modificado por la Cuarta Disposición Fi- nal de la Ley Nº 27037, publicada el 30 de diciembre de 1998. (27) Asimismo, los servicios de hospedaje y alimenta- ción prestados por establecimientos de hospedaje a favor de operadores turísticos domiciliados en el país, que transfieran dichos servicios a favor de operadores turísti- cos del exterior para ser utilizados por personas no domi- ciliadas en el país; con vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2003. (27) Párrafo incluido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26962, publicada el 3 de junio de 1998. Impuesto Selectivo al Consumo: b) La importación o venta de petróleo diesel o residual a las empresas de generación y a las empresas concesio- narias de distribución de electricidad, hasta el 31 de diciembre de 1999. En ambos casos, tanto las empresas de generación como las empresas concesionarias de distribu- ción de electricidad, deberán estar autorizadas por Decre- to Supremo. c) La importación o la venta de carbón y/o gas natural, hasta el 31 de diciembre de 1999. (25) Artículo modificado por la Ley Nº 26908, publicada el 30 de diciembre de 1997. (28) Artículo 74º.- DOCUMENTOS CANCELATO- RIOS - TESORO PUBLICO A FAVOR DE LAS FUER- ZAS ARMADAS Y POLICIALES, MINUSVALIDOS Y DEL CUERPO GENERAL DE BOMBEROS Los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo que graven las adquisiciones de combustibles derivados del petróleo efectuadas por las Fuerzas Arma- das y Policiales del Perú a la empresa productora, podrá ser cancelado mediante la entrega de documentos valo- rados denominados “Documentos Cancelatorios - Tesoro Público”. La empresa productora utilizará los documentos men- cionados en el párrafo anterior para el pago de la deuda tributaria por el Impuesto General a las Ventas y/o el Impuesto Selectivo al Consumo a su cargo, indistinta- mente. Cuando el importe de los Documentos Cancelatorios - Tesoro Público recibidos excedan el impuesto a pagar, podrá solicitarse la devolución a la SUNAT, adjuntando los Documentos Cancelatorios correspondientes. En el caso de importación de equipos y materiales destinados al Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú así como de vehículos especiales y prótesis para el uso exclusivo de minusválidos, el Impuesto General a las Ventas podrá ser cancelado mediante “Documentos Cance- latorios - Tesoro Público”. Por Decreto Supremo se estable- cerán los requisitos y el procedimiento correspondientes. (28) Artículo sustituido por el Artículo 21º de la Ley Nº 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998. (29) Artículo 75º .- TRANSFERENCIA DE CRE- DITOS Para efecto de este Impuesto, en el factoring el factor adquiere créditos del cliente, asumiendo el riesgo crediti-cio del deudor de dichos créditos; prestando, en algunos casos, servicios adicionales a cambio de una retribución, los cuales se encuentran gravados con el Impuesto. La transferencia de dichos créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios; siempre que el factor esté facultado para actuar como tal, de acuerdo a lo dispuesto en normas vigentes sobre la materia. Cuando con ocasión de la transferencia de créditos, no se transfiera el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos, se considera que el adquirente presta un servicio gravado con el Impuesto. El servicio de crédito se configu- ra a partir del momento en el que se produzca la devolu- ción del crédito al transferente o éste recomprara el mismo al adquirente. En estos casos, la base imponible es la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal. En todos los casos, son ingresos del adquirente o del factor gravados con el Impuesto, los intereses devengados a partir de la transferencia del crédito que no hubieran sido facturados e incluidos previamente en dicha transferencia. Tratándose de los servicios adicionales, la base impo- nible está constituida por el total de la retribución por dichos servicios; salvo que el factor o adquirente no pueda discriminar la parte correspondiente a la retribución por la prestación de los mismos, en cuyo caso la base imponi- ble será el monto total de la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal. (29) Artículo sustituido por el Artículo 22º de la Ley Nº 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 76º.- DEVOLUCION DE IMPUESTOS A TURISTAS Serán objeto de devolución los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo que graven los bienes adquiridos por no residentes que ingresen al país en calidad de turistas para ser llevados al exterior. Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para establecer y poner en vigencia el sistema de devolución a que se refiere el párrafo anterior, con opinión técnica de la SUNAT. Artículo 77º.- SIMULACION DE HECHOS PARA GOZAR DE BENEFICIOS La simulación de existencia de hechos que permitan gozar de los beneficios que corresponden a la Región de Selva y/o Zona de Frontera, constituirá delito de defrau- dación tributaria. Artículo 78º.- REGIMEN DE RECUPERACION ANTICIPADA Créase el Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas pagado en las importacio- nes y/o adquisiciones locales de bienes de capital realiza- das por personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país a actividades productivas de bienes y servicios destinados a exportación o cuya venta se encuentre gra- vada con el Impuesto General a las Ventas. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Minis- tro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se establecerá los plazos, montos, cobertura de los bienes y servicios, procedimientos a seguir y vigencia del Régimen. (30) Los contribuyentes que gocen indebidamente del Régimen, serán pasibles de una multa aplicable sobre el monto indebidamente obtenido, sin perjuicio de la respon- sabilidad penal a que hubiere lugar. Por Decreto Supremo se establecerá la multa correspondiente. (30)Párrafo incluido por el Decreto Legislativo Nº 886, publicado el 10 de noviembre de 1996. Artículo 79º.- VIGENCIA El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en el Título II del presente dispositivo, el cual entrará en vigencia cuando se apruebe el Reglamento correspondiente y/o el Decreto Supremo que apruebe los Nuevos Apéndices III y/o IV. Asimismo, el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los juegos de azar y apuestas regirá a partir de la vigencia del Decreto Supremo que apruebe las tasas y/o montos fijos correspondientes.