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Pág. 172157 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de abril de 1999 El reintegro al que se hace referencia en los párrafos anteriores, se sujetará a las normas que señale el regla- mento. (13) Artículo sustituido por el Artículo 11º de la Ley Nº 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 23º.- OPERACIONES GRAVADAS Y NO GRAVADAS Para efecto de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento que señale el reglamento. Sólo para efecto del presente artículo y tratándose de las operaciones comprendidas en el inciso d) del Artículo 1º del presente dispositivo, se considerarán como opera- ciones no gravadas, la transferencia del terreno. (14) Artículo 24º.- FIDEICOMISO DE TITULIZA- CION, REORGANIZACION Y LIQUIDACION DE EM- PRESAS En el caso del fideicomiso de titulización, el fideicomi- tente podrá transferir al patrimonio fideicometido, el crédito fiscal que corresponda a los activos transferidos para su constitución. Asimismo, el patrimonio fideicometido podrá transfe- rir al fideicomitente el remanente del crédito fiscal que corresponda a las operaciones que hubiera realizado para el cumplimiento de sus fines, con ocasión de su extinción. Las mencionadas transferencias del crédito fiscal se efectuarán de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Tratándose de la reorganización de empresas se podrá transferir a la nueva empresa, a la que subsiste o a la adquirente, el crédito fiscal existente a la fecha de la reorganización. En la liquidación de empresas no procede la devolu- ción del crédito fiscal. (14) Artículo sustituido por el Artículo 12º de la Ley Nº 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 25º.- CREDITO FISCAL MAYOR AL IM- PUESTO BRUTO Cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal sea mayor que el monto del Impuesto Bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del Impuesto. Este saldo se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo. CAPITULO VII DE LOS AJUSTES AL IMPUESTO BRUTO Y AL CREDITO FISCAL Artículo 26º.- DEDUCCIONES DEL IMPUESTO BRUTO Del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el período que correspon- da, se deducirá: a) El monto del Impuesto Bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto del Impuesto hubiere otorgado con posterioridad a la emisión del com- probante de pago que respalde la operación que los origi- na. A efectos de la deducción, se presume sin admitir prueba en contrario que los descuentos operan en propor- ción a la base imponible que conste en el respectivo comprobante de pago emitido. Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo anterior, son aquellos que no constituyan retiro de bienes; (15) b) El monto del Impuesto Bruto, proporcional a la parte del valor de venta o de la retribución del servicio restituido, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios. La anula- ción de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribu- ción efectuada, según corresponda; (15) Inciso sustituido por el Artículo 13º de la Ley Nº 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998. c) El exceso del Impuesto Bruto que por error se hubiere consignado en el comprobante de pago, siempreque el sujeto demuestre que el adquirente no ha utilizado dicho exceso como crédito fiscal. Las deducciones deberán estar respaldadas por notas de crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el reglamento. Artículo 27º.- DEDUCCIONES DEL CREDITO FISCAL Del crédito fiscal se deducirá: a) El Impuesto Bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto hubiera obtenido con poste- rioridad a la emisión del comprobante de pago que respal- de la adquisición que origina dicho crédito fiscal, presu- miéndose, sin admitir prueba en contrario, que los des- cuentos obtenidos operan en proporción a la base imponi- ble consignada en el citado documento. Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo anterior, son aquéllos que no constituyan retiro de bienes; (16) b) El Impuesto Bruto correspondiente a la parte proporcional del valor de venta de los bienes que el sujeto hubiera devuelto o de la retribución del servicio no reali- zado. (16) Inciso sustituido por el Artículo 14º de la Ley Nº 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998. c) El exceso del Impuesto Bruto consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisicio- nes que originan dicho crédito fiscal. Las deducciones deberán estar respaldadas por las notas de crédito a que se refiere el último párrafo del artículo anterior. Artículo 28º.- AJUSTES POR RETIRO DE BIE- NES Tratándose de bonificaciones u otras formas de retiro de bienes, los ajustes del crédito fiscal se efectuarán de conformidad con lo que establezca el reglamento. CAPITULO VIII DE LA DECLARACION Y DEL PAGO Artículo 29º.- DECLARACION Y PAGO Los sujetos del Impuesto, sea en calidad de contribu- yentes como de responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exo- neradas realizadas en el período tributario del mes calen- dario anterior, en la cual dejarán constancia del Impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del Impuesto retenido. Igualmente determinarán y pagarán el Impues- to resultante o, si correspondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido al Impuesto del respectivo período. Los exportadores estarán obligados a presentar la declaración jurada a que se hace referencia en el párrafo anterior, en la que consignarán los montos que consten en los comprobantes de pago por exportaciones, aun cuando no se hayan realizado los embarques respectivos. La SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obliga- ción de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente, a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del Impuesto. Artículo 30º.- FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO (17) La declaración y el pago del Impuesto deberán efectuarse conjuntamente en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, dentro del mes calendario siguien- te al período tributario a que corresponde la declaración y pago. (17) Párrafo sustituido por el Artículo 15º de la Ley Nº 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998. Si no se efectuaren conjuntamente la declaración y el pago, la declaración o el pago serán recibidos, pero la Superintendencia Nacional de Administración Tributa- ria -SUNAT aplicará los intereses y/o en su caso la san- ción, por la omisión y además procederá, si hubiere lugar, a la cobranza coactiva del Impuesto omitido de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Tributario.