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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (07/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 33

Pág. 176595 NORMAS LEGALES Lima, sábado 7 de agosto de 1999 riesgo. Asimismo, en el supuesto de producirse una reduc- ción en la calificación de la correspondiente institución de custodia de manera que la misma represente una categoría de riesgo menor al mínimo establecido en el presente inciso, la AFP quedará imposibilitada de conti- nuar operando con dicha institución de custodia . d) Estar en capacidad de abrir y administrar cuentas de efectivo y cuentas de valores a nombre de las carteras administradas , garantizando el funcionamiento de un archivo centralizado con actualización diaria de la infor- mación en detalle de los instrumentos de inversión perte- necientes a las referidas carteras; e) Garantizar la ejecución de los abonos y cargos correspondientes a los derechos y a las obligaciones de los instrumentos de inversión de las carteras administra- das; f) Ejecutar y verificar el proceso de compensación y liquidación de las transacciones efectuadas con los instru- mentos de inversión de las carteras administradas ; g) Garantizar la conservación e integridad de los instrumentos de inversión bajo custodia, ya sea que éstos se encuentren en guarda física o en tránsito, mediante la cobertura de pólizas de seguro contratadas para estos efectos; y, h) Valorizar diariamente los instrumentos de inver- sión de las carteras administradas . Contrato de custodia Artículo 9º.- Los contratos de custodia que suscriban las AFP con las instituciones de custodia extranjeras deberán ser previamente autorizados por la SAFP , de- biendo contener las siguientes estipulaciones mínimas y obligaciones de la institución de custodia : a) Declarar el cumplimiento de los requerimientos señalados en el Artículo 8º. Para este efecto se adjuntará al contrato un certificado emitido por un representante, con poder específico para tal efecto, de una firma de auditoría internacional donde conste el cumplimiento de cada uno de dichos requerimientos. La vigencia de este certificado, sin perjuicio de lo señalado en el inciso c), será de tres (3) años, a partir de la fecha de la inscripción de la entidad respectiva en el registro de instituciones de custodia extranjera de la SAFP . Dicha entidad de auditoría deberá estar registrada como tal en el organis- mo regulador correspondiente en los Estados Unidos de América y contar con reconocido prestigio internacional. b) Someter a la institución de custodia extranjera a las disposiciones señaladas en la presente resolución, en lo pertinente; c) Incluir una cláusula donde se señale que el incum- plimiento de algunos o varios de los requerimientos esta- blecidos en el Artículo 8º será causal de resolución del contrato de custodia y de caducidad del certificado a que se contrae el inciso a); d) Aceptar expresamente que las eventuales deudas que la AFP pudiera tener con la institución de custodia no podrán en caso alguno hacerse efectivas con los recur- sos de las carteras administradas que son objeto de custodia; e) Enviar a la AFP un reporte de movimientos cada vez que se produzca una transacción con los instrumentos a que se refiere el Artículo 2º, o con sus derechos y obligacio- nes; f) Proporcionar a la SAFP un reporte semanal con el detalle de los movimientos y el stock de los instrumentos, de acuerdo con el formato del Anexo Nº II, u otros que la SAFP autorice, a más tardar el primer día de la semana siguiente, así como toda otra información requerida por ésta, en las modalidades y formatos que para estos efectos se especifique; g) No realizar operaciones de préstamo con los recur- sos de la cartera administrada bajo ninguna de sus modalidades, u otras operaciones no autorizadas expresa- mente por la presente norma; h) Señalar a la institución de custodia como la única encargada y responsable del transporte y/o transfe- rencia de cuentas de los correspondientes instrumentos; i) Especificar las responsabilidades que por actos u omisiones asume la institución de custodia ante la AFP, así como que la institución de custodia asume laresponsabilidad directa por la conservación y/o reposición de los instrumentos frente a la AFP y la respectiva cartera administrada en los siguientes casos: i) En cualquier caso de siniestro generado dentro del ámbito físico de la institución de custodia ; o, ii) Cuando el siniestro se produzca mientras los instru- mentos comprendidos se encuentran en tránsito; j) Incluir una cláusula por la cual se faculta a las partes a resolver el contrato antes de su vencimiento, sin expre- sión de causa, previa notificación con un plazo de treinta (30) días calendario. En la eventualidad de un incumplimiento de la insti- tución de custodia , la AFP quedará obligada a contra- tar el servicio de custodia con otra institución de custodia que cumpla efectivamente con los referidos requerimientos. En caso de ocurrir algún siniestro respecto de los instrumentos de inversión en custodia, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la institución de custodia , la AFP deberá cubrir el monto equivalente al valor de los instrumentos siniestrados, así como los inte- reses respectivos, según las condiciones y plazos que la SAFP determine. Información a la Superintendencia Artículo 10º.- La información referida a las compras, ventas, pagos de cupón, vencimientos, cuentas corrientes designadas por la institución de custodia extranjera y otros, deberá ser enviada por las AFP a la SAFP a través del Informe Diario de Inversiones a que se refiere el Artículo 103º del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, al día siguien- te de efectuadas estas transacciones. Valorización Artículo 11º.- Para la valorización de los instrumen- tos de inversión a que se refiere el Artículo 2º, la SAFP tomará en cuenta los siguientes criterios: a) El precio de mercado de los instrumentos y/o títulos de deuda, incluyendo los intereses corridos, determinado en función al promedio obtenido considerando las plazas de negociación relevantes; y, b) El valor cuota diario proporcionado por los fondos mutuos. Gastos de Transacción Artículo 12º.- Todos los gastos de transacción, comi- siones de intermediación, comisiones de custodia y costos de mantenimiento de cuentas corrientes generadas por las operaciones efectuadas con los instrumentos de inver- sión a que se refiere el Artículo 2º en los mercados locales o extranjeros deberán ser cubiertos con los recursos de la AFP. Asimismo, los gastos o comisiones de entrada o salida y cualquier otro gasto generado por las inversiones en las cuotas de participación de los fondos mutuos. El pago de los impuestos como consecuencia de las inversiones antes señaladas, será de cargo del Fondo correspondiente. En caso exista devolución de impuestos, éstos deberán considerarse como rentabilidad y por lo tanto se ingresarán al patrimonio del Fondo. Responsabilidad Artículo 13º.- Sin perjuicio del derecho de la AFP a repetir contra la institución de custodia , las pérdidas o menoscabos que se deriven de la operatividad serán carga- das a la AFP y en ningún caso al Fondo que administra. DISPOSICIONES FINALES Excepción a la exigencia de custodia Primera.- La SAFP , mediante oficio circular, deter- minará para cada caso los instrumentos de inversión que