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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (07/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 28

Pág. 176590 NORMAS LEGALES Lima, sábado 7 de agosto de 1999 Declaran nulo otorgamiento de buena pro del ítem 1 de concurso público convocado por Aduanas para contra- tación de servicio de consultorías TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 144/99.TC-S1 Lima, 4 de agosto de 1999 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 3.8.99, el Expediente Nº 215.99.TC, referente al recurso de revi- sión interpuesto por el postor INGENIERO JUAN EVANS & ASOCIADOS S.R.L., relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público Nº 004-99-ADUANAS, convocado por la Superintendencia Nacional de Aduanas, para la contratación del servicio de consultorías para el desarrollo de soluciones informáticas de ADUANAS. CONSIDERANDO: Que, el 10.6.99, el Comité Especial designado para la conducción del indicado proceso de selección, recibió los sobres de los seis postores asistentes. Después de abrir el Sobre Nº 1 - Propuesta técnica y verificar su conformidad, se dio por concluido el acto con el fin de que el Comité pueda evaluar esas propuestas; Que, el 23.6.99, el Comité Especial reinició el acto público informando que habían calificado las propuestas técnicas, determinando el orden de prelación conforme al cuadro colocado en la pared del auditorio, procediendo luego a la apertura del Sobre Nº 2 - Propuesta económica, donde se declaró desierto el ítem 2 por existir una sola propuesta. Después de las calificaciones correspondientes, el Comité otorgó la Buena Pro del ítem 1 al postor Cosapi Data, al haber obtenido un puntaje total de 94.41, y la Buena Pro del ítem 3 al postor Adexus Perú S.A., con el puntaje total de 95.76; Que, el 1.7.99, el postor Ingeniero Juan Evans & Asociados S.R.L., interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro del ítem 1 - Solución para la administración y monitoreo de la red, expresan- do que el Comité Especial no calificó a su representada la experiencia y relación de los clientes extranjeros aportados por su subcontratista de nacionalidad mexica- na, por haber presentado sólo copia simple de un facsímil (fax) del respectivo compromiso de subcontratación, considerando erróneamente el Comité como no presenta- do un documento que, como tal, no fue solicitado en las Bases ni en la integración de las mismas, ni tampoco en la absolución de consultas ni en la propia Ley y su Reglamento; Que, en la etapa de consultas, agrega el recurrente, el postor Cosapi Data preguntó la posibilidad de subcontra- tar a otra empresa para efectos de integrar los servicios y experiencia, habiendo obtenido una respuesta afirma- tiva. Luego el mismo postor consultó si, de ser afirmativa su consulta anterior, podía adjuntar copia de los contratos de la empresa subcontratista (experiencia) presentando un compromiso de subcontrato en la propuesta en caso de obtener la Buena Pro, mereciendo igualmente una res- puesta afirmativa por parte del Comité Especial; Que, al respecto, manifiesta el impugnante, la Entidad en ningún momento estableció que tal documento era requisito básico o exigible para que se calificara la expe- riencia del subcontratista que se integraba a la propuesta, señalando que el Art. 37º de la Ley Nº 26850 legisla las ofertas en consorcio, para lo cual se exige requisitos formales que no corresponden al presente caso, y que el Art. 38º de la misma Ley, establece que se podrá subcon- tratar previa aprobación de la Entidad, no estableciéndo- se formalidad alguna, por lo que el Comité Especial debió otorgarle el puntaje correspondiente, solicitando final- mente se declare la nulidad del otorgamiento de la Buena Pro a favor del postor Cosapi Data, y se disponga lacalificación adecuada de su experiencia por parte del Comité Especial; Que, por Resolución de Intendencia Nacional de Ad- ministración Nº 034-99-Aduanas de 8.7.99, notificada el mismo día, la Entidad declaró improcedente el recurso de apelación antes reseñado, fundamentando que la pro- puesta técnica del impugnante contiene entre otros docu- mentos, una copia fotostática simple de un fax referido a un compromiso de subcontratación entre el postor y la empresa Pissa de México, documento que por ser copia fotostática no fue considerado con valor suficiente por el Comité Especial y, consiguientemente, éste dejó de eva- luar la experiencia correspondiente a la empresa mexica- na; Que, señala también la Entidad, de acuerdo a las consultas de los postores Cosapi Data e I.B.M., y las respuestas respectivas, el Comité Especial concibió la participación de empresas con experiencia internacional, dada la poca experiencia en este tipo de trabajos en el ámbito nacional, resultando en tal sentido justificada la decisión de dicho Comité de integrar a la evaluación establecida en las Bases la experiencia del subcontratista, y el carácter obligatorio de presentar los respectivos documentos; Que, finalmente, el Art. 73º del D.S. Nº 039.98.PCM establece que las propuestas deben presentarse en origi- nal, de allí la obligatoriedad de la presentación del origi- nal o fotocopia debidamente legalizada; por otro lado, al admitirse la participación de empresas con experiencia internacional, dicho documento de subcontratación era de suma importancia para el Comité Especial, a fin de que éste tenga elementos de juicio suficientes para apreciar la debida seriedad de la propuesta presentada; Que, el 15.7.99, el postor interpuso recurso de revisión contra la resolución antes reseñada, reiterando los argu- mentos expresados en su apelatorio; Que, el Art. 16º del D.S. Nº 039.98.PCM, referido a la presentación de documentos, establece que el proveedor será responsable de la exactitud y veracidad de los docu- mentos, agregando que cuando se exija documentación emitida en el extranjero, dichos documentos deberán estar debidamente legalizados por el Consulado corres- pondiente o la Entidad que haga sus veces, y por la Cancillería del Perú; Que, verificado el documento presentado por el recu- rrente, se advierte que éste se encuentra suscrito tanto en la Ciudad de Lima como en México, por lo que el Comité Especial mal podía evaluar a la empresa subcontratista, cuando el origen del subcontrato estaba emitido en parte en país distinto al Perú, razón por la que requería de la respectiva legalización del Consulado correspondiente, y por la Cancillería del Perú, de acuerdo a lo anteriormente expresado; Que, sin perjuicio de lo expuesto, luego de analizado el expediente, ni de las Bases, ni de las consultas formuladas y la integración de las Bases, se advierte que la Entidad tiene conocimiento y acepta la poca experiencia de las empresas postoras en los servicios convocados, aceptando realmente un consorcio de postores, de acuerdo al Art. 37º de la Ley Nº 26850, en que sólo los postores pueden presentarse en consorcio, caso distinto a los contratistas (es decir aquél que ya firmó el contrato), quienes son los únicos que pueden subcontratar, previa aprobación de la Entidad Contratante, conforme a lo dispuesto en el Art. 38º de la Ley antes acotada, aprobada por la Entidad en el caso de autos; Que, lo sucedido en el presente caso, es que ante la consulta referida a que si se podía subcontratar, la Enti- dad respondió afirmativamente, lo que se encuentra arre- glado a ley para aquel postor beneficiado con el otorga- miento de la Buena Pro, pero ni en las Bases ni en las absoluciones de las consultas, el Comité Especial exigió documento alguno emitido en el extranjero, por lo que mal podía el Comité descalificar un documento sin tener esta obligación o exigencia; Que, al respecto, el Art. 27º de la Ley Nº 26850, establece que la absolución de las consultas debe ser debidamente fundamentada y sustentada, apreciándose que ante las consultas que hicieron los postores, la Enti- dad sólo contestó con un lacónico "sí", por lo que mal podía ésta luego obligar a algo que no estuvo expresamente establecido, más aún cuando la subcontratación, si bien