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Pág. 176594 NORMAS LEGALES Lima, sábado 7 de agosto de 1999 b.5) Que los valores cuota de los fondos mutuos se encuentren denominados en dólares de los Estados Uni- dos de América. b.6) Que las sociedades administradoras de los fondos mutuos , o sus respectivas casas matrices, se encuentren supervisadas y/o reguladas por las autorida- des del mercado de valores y/o financiero de los Estados Unidos de América. Para este efecto se verificará, entre otros, el registro de inscripción en los organismos regula- torios correspondientes. Asimismo, la sociedad adminis- tradora deberá mostrar una directa relación en términos de gestión y patrimoniales con la sociedad matriz o el grupo al que pertenece. b.7) Que la experiencia de la Sociedad Administrado- ra, o su casa matriz, en la administración de fondos no sea inferior a diez (10) años. b.8) Que el monto de los activos administrados por la sociedad administradora, su matriz o el grupo al que pertenece, considerando tanto la inversión tomada exclu- sivamente por la sociedad administradora como aquella realizada por cuenta de terceros, no sea inferior a diez mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10 000 000 000) o su equivalente en otras monedas. b.9) Que el valor total del patrimonio del fondo mutuo no sea inferior a cincuenta millones de dólares america- nos (US$ 50 000 000) o su equivalente en otras monedas. b.10) Que el fondo mutuo se encuentre diversificado. Para este efecto se verificará que en ningún caso los diez (10) partícipes más grandes del fondo mutuo tengan en conjunto una concentración superior al veinte por ciento (20%) del valor del fondo mutuo. Asimismo, que en ningún caso un partícipe individual concentre más del 10% del valor del fondo mutuo. Para estos efectos se excluirán las cuentas “omnibus account” , las que deberán estar debi- damente justificadas. b.11) Que el fondo mutuo no tenga como una de sus políticas el endeudamiento, a no ser que sea sólo temporal y por requerimientos de liquidez. Esta restricción deberá ser señalada explícitamente dentro de la política de inver- siones. b.12) Que el fondo mutuo haga uso de derivados únicamente con el objetivo expreso de la cobertura de riesgo . Asimismo, que los activos ofrecidos en garantía por el fondo mutuo sean consecuencia únicamente de la realización de dichas operaciones de cobertura de ries- go. b.13) Que la liquidez de las cuotas de participación del fondo mutuo sea elevada. Para este efecto, en el caso de los fondos mutuos abiertos la liquidez se determinará en función de las restricciones sobre el rescate y la dispersión de las cuotas, la frecuencia y características de determi- nación del valor cuota y la difusión pública del valor de las cuotas. En el caso de los fondos mutuos cerrados se tendrá en cuenta el volumen de transacciones en las Bolsas de Valores donde las cuotas se negocien. b.14) Que la valorización de las carteras de inversión de los fondos mutuos se realice respetando los estándares de presentación de resultados establecidos por la Asocia- ción para la Administración e Investigación de Inversio- nes (Association for Investment Management and Resear- ch - AIMR ). Límites Máximo de Inversión Artículo 4º.- Las inversiones de las AFP con los recursos de las carteras administradas en los instru- mentos de inversión a los que se refiere el Artículo 2º, se sujetarán a los límites máximos de inversión que para estos efectos determine el Banco Central de Reserva del Perú. Por otro lado, las inversiones realizadas en valores emitidos por un mismo Estado, banco central y/u organis- mo internacional no deberán superar la mitad del uno por ciento (0,5%) del valor de la cartera administrada . Asimismo, las inversiones realizadas en títulos de deuda de una misma institución, financiera o no financiera, o en cuotas de participación de un mismo fondo mutuo, no deberán superar en cada caso la cuarta parte del uno por ciento (0,25%) del valor de la cartera administrada. Mercados (plazas de negociación) Artículo 5º.- La negociación de los instrumentos de inversión a los que se refiere el Artículo 2º podrá efectuar-se en los mecanismos centralizados de negociación autorizados en el Perú, así como en los mecanismos centralizados de negociación y en los mercados OTC del extranjero. Para este efecto, los mecanismos centralizados de negociación del extranjero deberán estar debidamente regulados y fiscalizados por las autoridades reguladoras de los mercados de valores correspondientes. Asimismo, la negociación en los mercados OTC del extranjero estará restringida a los brokers -dealers , bancos, inversionistas institucionales y socieda- des administradoras de fondos mutuos que se en- cuentren debidamente autorizados, regulados y fiscaliza- dos por las autoridades competentes de los mercados correspondientes. Adquisición y enajenación Artículo 6º.- El período para la realización del settle- ment correspondiente a las transacciones con los títulos de deuda, depósitos a plazo, certificados de depósitos a plazo y/o las cuotas de participación de Fondos Mutuos extranjeros, no deberá superar los tres (3) días posterio- res a la fecha de negociación calculados en términos del calendario vigente para la Institución Depositaria de dichos valores. El registro de las compras y ventas en los activos de las carteras administradas se efectuará el mismo día de la negociación, debiendo ser sustentado con las confirmacio- nes y/o liquidaciones correspondientes. Los cargos y abo- nos en las cuentas corrientes de las carteras adminis- tradas para el pago o cobro de las compras o ventas de los títulos de deuda, depósitos a plazo, certificados de depó- sito y de las cuotas de participación de los fondos mutuos se realizarán en la fecha del settlement bajo la modali- dad de delivery versus payment . Cuentas corrientes de custodia Artículo 7º.- Las AFP abrirán una cuenta corriente denominada en dólares de los Estados Unidos de América en el banco del país o del exterior designado por la respectiva institución de custodia extranjera de la AFP. Estas cuentas serán utilizadas exclusivamente para efectuar las transferencias y/o los cargos y abonos produc- to de las transacciones efectuadas con los instrumentos de inversión a que se refiere el Artículo 2º en los mercados locales y/o extranjeros. Custodia Artículo 8º.- El valor total de las inversiones efectua- das en los instrumentos a que se refiere el Artículo 2º, adquiridos con los recursos de las carteras administra- das, y factibles de ser custodiados, deberá mantenerse bajo la custodia de una única institución de custodia extranjera que se encuentre debidamente registrada en la sección de instituciones de custodia extranjera del Registro de la SAFP . Para prestar el servicio de custodia, dichas instituciones extranjeras deberán satisfacer los siguientes requerimientos: a) Ser un banco debidamente registrado como insti- tución de custodia en la autoridad reguladora corres- pondiente en los Estados Unidos de América, constitu- yéndose en una institución de custodia global. b) Ser participante, de manera directa o a través de un subcustodio, en las instituciones depositarias de los instrumentos y/o títulos de deuda extranjeros, a excep- ción de los instrumentos y/o títulos de deuda que por su naturaleza de emisión no estén registrados en las insti- tuciones depositarias ; c) Mantener una calificación de riesgo de su deuda de largo plazo en A o mayor, y de su deuda de corto plazo en A-1 o mayor, conforme a las equivalencias establecidas en el Anexo Nº I. Estas clasificaciones deberán ser otorgadas por al menos dos (2) de dichas empresas clasificadoras, debiendo ser equivalentes de manera simultánea y estar referidas a la calificación en moneda extranjera otorgada a la deuda del emisor. No obstante, de existir discrepan- cias se optará por la que represente la menor calificación de riesgo. En caso que una institución de custodia posea varios instrumentos clasificados por riesgo, se ten- drá en cuenta la que represente la menor calificación de