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Pág. 176592 NORMAS LEGALES Lima, sábado 7 de agosto de 1999 desempeño del cargo de Martillero Público a nivel nacio- nal, según se desprende de la documentación que acompa- ña a su pedido; Que, asimismo, de acuerdo a lo regulado por la Reso- lución Suprema Nº 008-90-ICTI/CO, que establece las modalidades de garantía que deben prestar los que de- seen ejercer el cargo de Martillero Público, el recurrente ha optado por otorgar garantía efectiva, equivalente a una y media Unidades Impositivas Tributarias a favor de la Oficina Registral de Lima y Callao, mediante Depósito Administrativo del Banco de la Nación Nº 1999004606294; En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º del Texto Unico Ordenado del Reglamento de Organi- zación y Funciones de la Oficina Registral de Lima y Callao, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 185-96-SUNARP, la Resolución Nº 022-95-SUNARP, los Artículos 28º y 29º del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Decreto Supremo Nº 04-95-JUS, y lo dispuesto por el Artículo 1º de la Resolución del Superintendente Nacional de los Regis- tros Públicos Nº 131-96-SUNARP; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar a don SAUL RODOL- FO MANTILLA SANEZ, a ejercer el cargo de Martillero Público a nivel nacional con sujeción a las leyes y disposi- ciones vigentes sobre la materia. Artículo Segundo.- La presente Resolución constitu- ye el título respectivo al que se refiere el Art. 116º del Código de Comercio modificado por el Decreto Ley Nº 18948, debiendo anotarse en el Registro de Martilleros Públicos a nivel nacional de la Gerencia de Bienes Mue- bles de la Oficina Registral de Lima y Callao. Regístrese y comuníquese. C. HERNAN MARTINEZ QUIÑONES Jefe de la Oficina Registral de Lima y Callao 10112 S A F P Aprueban Reglamento para la Inver- sión de los Fondos de Pensiones en el Exterior RESOLUCION Nº 260-99-EF/SAFP Lima, 3 de agosto de 1999 VISTOS: El Oficio-EF Nº 097-99-PRES del Banco Central de Reserva del Perú de fecha 99.7.14 y el Memo- rándum Nº 208-99/SAFP.3 de la Gerencia de Control de Inversiones, Instituciones y Prestaciones de fecha 99.7.30. CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, se aprobó el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y por Decreto Supremo Nº 004-98-EF el Reglamento del precitado Texto Unico Ordenado; Que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso q) del Artículo 25º del referido Texto Unico Ordenado, los recursos de las carteras administradas pueden ser inver- tidos en instrumentos financieros emitidos o garantiza- dos por Estados y Bancos Centrales de países extranjeros; así como en acciones, instrumentos de deuda, cuotas de participación de fondos mutuos y operaciones de cobertu- ra de riesgo emitidas por instituciones extranjeras, requi- riéndose para la reglamentación de tales inversiones opinión favorable del Banco Central de Reserva del Perú; Que, por Oficio-EF Nº 097-99-PRES de fecha 99.7.14, se comunicó a esta Superintendencia la opinión favorable del directorio del Banco Central de Reserva del Perú respecto al reglamento para la inversión de los fondos de pensiones peruanos en el exterior, materia de la presente resolución;Estando a lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97- EF, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, y el Estatuto de la Superintendencia aproba- do por Decreto Supremo Nº 220-92-EF, y contando con opinión favorable del Banco Central de Reserva del Perú; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el Reglamento para la Inver- sión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, el mismo que consta de trece (13) Artículos, dos (2) Disposiciones Finales y dos (2) anexos que forman parte integrante de la presente resolución. Artículo 2º.- La presente resolución entrará en vigen- cia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. AUGUSTO MOUCHARD RAMIREZ Superintendente de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones REGLAMENTO PARA LA INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN EL EXTERIOR Definición de términos Artículo 1º.- Para efectos del presente Reglamento entiéndase que los siguientes términos están referidos a: a) Bancos : Son instituciones financieras debidamen- te autorizadas por las autoridades reguladoras corres- pondientes para captar depósitos del público o para rea- lizar actividades de banca de inversión entre otras. b) Brokers-dealers : Son instituciones debidamente autorizadas por las autoridades reguladoras de los merca- dos de valores y/o financieros para prestar el servicio de intermediación de valores por cuenta propia o de terceros, en virtud al cumplimiento de los respectivos requisitos de inscripción en los registros correspondientes y de los requerimientos de capital mínimo respectivos. c) Carteras Administradas : Son los activos totales en los que se encuentran invertidos los recursos del Fondo de Pensiones y del Encaje. d) Cobertura de riesgo: Es una operación que tiene como único objetivo limitar los riesgos referidos a las fluctuaciones entre los tipos de cambio entre monedas y tipos de interés extranjeros. e) Custodia : Es el servicio prestado por instituciones especializadas que incluye, entre otros, la guarda física, la correcta asignación de valores, la verificación del settle- ment , el cobro de los beneficios, la valorización de los valores en custodia, el pago de impuestos y otros vincula- dos con estos servicios. f) Delivery versus payment : Es la modalidad me- diante la cual el settlement de los valores negociados se efectúa a través de la entrega de los mismos a cambio de la recepción de efectivo según los términos pactados en la transacción. g) Derivados: Son instrumentos financieros cuyo valor es determinado por el valor de otros instrumentos financieros conocidos como activos subyacentes. h) Instituciones de Custodia : Son instituciones autorizadas por las autoridades reguladoras de los merca- dos financieros para prestar los servicios de custodia. i) Instituciones Depositarias : Son instituciones autorizadas por las autoridades reguladoras de los merca- dos de valores y/o financieros para prestar los servicios de depósito centralizado de valores. Entre los servicios ofre- cidos por la depositaria están la emisión de anotaciones en cuenta, las actividades de guarda física de valores, la compensación y liquidación de operaciones y el cobro y pago de los beneficios a una escala que involucre una porción importante de los activos en circulación en los mercados de valores. j) Inversionistas institucionales: Son los inversio- nistas denominados “Qualify Institutional Investors” re- gistrados por las autoridades reguladoras del mercado de valores de los Estados Unidos de América, o de otros países, debidamente registrados ante sus respectivas autoridades reguladoras.