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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (13/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 36

Pág. 176822 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de agosto de 1999 considerando que la carta fianza emitida por el Bancosur, que presentara el apelante por la suma de S/. 18,720.00, equivalente al 1% del valor referencial es diminuta, ya que debió ser de S/. 18,903.00, resultando que la mencionada garantía no cumple con las formalidades establecidas en el Art. 123º del D.S. Nº 039.98.PCM, de manera que la Resolución de Intendencia Na- cional de Administración Nº 033-99-ADUANAS es nula de pleno derecho, conforme lo establece el Inc. c) del Art. 43º del D.S. Nº 002-94-JUS; Que, el 20.7.99, el postor interpuso recurso de revisión contra la resolución antes reseñada, indicando que ella no ha considerado el Comunicado Nº 005-99 (PRE) emitido por el Consucode, ni lo dispuesto en el Art. 64º del D.S. Nº 002-94-JUS, toda vez que la Entidad no le otorgó las 48 horas para subsanar la garantía presentada; Que, del examen de lo actuado, aparece que las Resolucio- nes de Intendencia Nacional de Administración Nº 033-99- ADUANAS de 28.6.99 y Nº 035-99-ADUANAS de 8.7.99 que declara la nulidad de la anterior, han sido expedidas por el ingeniero Mario Milla Ñiquen, Intendente Nacional de Admi- nistración de la SUNAD, contraviniendo lo expresamente establecido en los Arts. 109º y 110º del D.S. Nº 002-94-JUS, que expresan que en cualquiera de los casos enumerados en el Art. 43º se podrá declarar la nulidad de oficio de las resoluciones administrativas, pero dicha nulidad debe ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió la resolución que se anula, por lo que la Resolución de Intendencia Nacional de Administración Nº 035-99-ADUA- NAS es nula de pleno derecho, conforme a lo establecido en el Art. 57º de la Ley Nº 26850; Que, por su parte, se advierte que la Resolución de Inten- dencia Nacional de Administración Nº 033-99-ADUANAS de 28.6.99 contiene una serie de errores jurídicos, reflejando un completo desconocimiento de la Ley Nº 26850 y su Reglamen- to. Así, desconoce lo señalado por el Art. 32º del Reglamento, respecto al alcance de las propuestas, el cual dispone que a efecto de poder comparar las propuestas económicas, las Bases deben indicar que éstas incluyen los tributos, seguros, etc., y cualquier otro concepto que pueda incidir sobre el costo del bien, servicio u obra a adquirir o contratar, apreciándose de lo actuado que las Bases sí contemplaron este requisito, esto es que el precio unitario de los servicios por ítems ofertados y el precio total deberán incluir el IGV u otros impuestos de ley; Que, asimismo, el funcionario que suscribe la Resolución de Intendencia Nacional de Administración Nº 033-99-ADUANAS, al indicar que no había claridad en el extremo anteriormente expresado y que las Bases no eran claras, no ha reparado en que él mismo fue quien aprobó oportunamente las Bases del Concur- so, tal como se desprende de la Resolución de Superintendencia de Aduanas de 15.10.98, en la que se resuelve que para efectos de lo señalado en el segundo y tercer párrafos del Art. 2º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el funcionario de mayor nivel que ejerce la dirección de asuntos administrativos de la Entidad es el Intendente Nacio- nal de Administración Aduanera, delegándosele las funciones correspondientes a que se refieren dicha Ley y su Reglamento, vale decir, que dicho funcionario fue quien aprobó las Bases del proceso de selección, de acuerdo a lo establecido en el Art. 25º de la Ley Nº 26850, que dispone que las Bases serán aprobadas por el Titular del Pliego que lo convoca o por el funcionario designado por este último; Que, por su parte, examinada la propuesta económica del recurrente, se aprecia que éste ofertó cada ítem (precio unitario) como total mensual sin IGV, por lo que esta omisión bajo ningún concepto podría considerarse como un error de forma y subsana- ble, no siendo función del Comité Especial enmendar o corregir los errores cometidos por el postor recurrente al presentar su propuesta económica, careciendo de asidero la citada Resolu- ción de Intendencia Nacional de Administración Nº 033-99- ADUANAS, cuando indica que el Comité descalificó al impug- nante por una causal no contemplada en la Ley Nº 26850 ni en su Reglamento; Que, por consiguiente, la citada Resolución de Intendencia Nacional de Administración Nº 033-99-ADUANAS también deviene en nula, conforme a lo establecido en el Art. 57º de la Ley Nº 26850; Que, la gravedad de las irregularidades advertidas, amerita que sean puestas en conocimiento de la Contraloría General de la República, en estricta aplicación de lo dispuesto en el Inc. g) del Art. 59º de la Ley Nº 26850; Que, la presente resolución sienta precedente de observan- cia obligatoria, siéndole de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspon- diente debate; SE RESUELVE: 1º.- Declarar nulas las Resoluciones de Intendencia Nacio- nal de Administración Nº 033-99-ADUANAS de 28.6.99 y Nº 035-99-ADUANAS de 8.7.99, por las consideraciones expresa- das en la presente resolución y, por consiguiente, válida la decisión del Comité Especial.2º.- Declarar irrelevante pronunciarse sobre el recurso de revisión interpuesto por LOS LINCES S.A., relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de la Buena Pro en el Concurso Público Nº 002-99-ADUANAS. 3º.- Devolver a la empresa recurrente la garantía presenta- da, conforme a lo dispuesto en el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 4º.- Elevar copia de la presente resolución a la Presidencia del Consucode, para los fines a que se refiere el Inc. g) del Art. 59º de la Ley Nº 26850. 5º.- Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad Convocante para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS; VARGAS GONZALES; JESSEN ROJAS 10435 Sancionan a empresa con inhabilita- ción para presentarse en licitaciones, concursos públicos, adjudicaciones directas y a contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 150/99.TC-S1 Lima, 6 de agosto de 1999 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 26.7.99, el Expe- diente Nº 101.99.TC, sobre aplicación de sanción al contratista SERYMEG - Servicios y Mantenimiento en General S.R.Ltda. por presentar documentos falsos en el C.P. Nº 001-98.HNCH, convocado por el HOSPITAL NACIONAL CAYETANO HERE- DIA para la contratación de Servicios de Limpieza; CONSIDERANDO: Que, el 23.12.98, el Comité Especial luego de evaluar los Sobres 1 y 2 de los postores presentados al C.P. Nº 001.98.HNCH, otorgó la Buena Pro a la empresa SERYMEG - Servicios y Mantenimiento en General S.R.Ltda., por haber ocupado en primer lugar en el cuadro de prelación, con 90.40 puntos; Que, el Director Ejecutivo de la Entidad conjuntamente con el representante de la Oficina de Asesoría Jurídica luego de haberse apersonado al Hospital Santa Rosa y al Hospital Nacio- nal San Bartolomé con el objeto de verificar la autenticidad de la constancia de servicio que presentó la Empresa Serymeg S.R.Ltda., verificando que dicha Empresa nunca había laborado para ellos y que por tanto no existía ninguna constancia otorga- da, motivo por el cual, oficiaron a las distintas Entidades que el postor presentara en su oferta, a fin de obtener una información escrita al respecto; Que, la Dirección Ejecutiva de la Entidad informó al Director Administrativo del Hospital Santa Rosa que mediante Licita- ción Pública convocada para contratar Servicio de Limpieza, la firma Serymeg S.R.Ltda. ha sido ganadora y que en su propues- ta técnica presentó una constancia de servicios otorgada el 18.11.98, por el Hospital Santa Rosa, en la que aparece que tal empresa venía prestando servicios desde 1.3.98 hasta la fecha, con 38 operarios y le solicitó a la vez, le informe a la brevedad sobre la veracidad y autenticidad del contenido de dicho docu- mento; Que, la Dirección Administrativa del Hospital Santa Rosa, en respuesta manifestó que Serymeg S.R.Ltda. nunca trabajó ni trabaja en dicho Hospital, desconociendo la calidad de dicha persona jurídica y de sus representantes que por tanto, la referida constancia constituye un documento falso, por lo que es nulo de pleno derecho; Que, el Director Ejecutivo de la Entidad, mediante Oficios Nº 007.DE-AJ.HNCH98, Nº 010.DE-AJ.HNCH.99 y Nº 006-DE- AJ-HNCH-de 7.1.99 comunicó a la Dirección Ejecutiva del Hospital Nacional Daniel A. Carrión, al Gerente de Logística de la Superintendencia Nacional de Aduanas y al Director Ejecu- tivo del Hospital Nacional Hipólito Unanue, respectivamente, manifestándoles que habiendo convocado a una licitación públi- ca para la contratación de servicios de limpieza, la empresa ganadora Serymeg S.R.Ltda. presentó una constancia expedida el 30.7.98 por el Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, en la que suscribe que inició servicios de limpieza en sus instalaciones desde el 15.2.96 hasta 15.2.97, con 40 operarios; que la referida empresa ha presentado una constancia de servicios otorgada por la Superintendencia Nacional de Aduanas el 15.10.98, en la que suscribe que brindó servicios de limpieza en sus instalacio- nes desde el 29.6.98 hasta el 16.6.99 con 30 operarios que, la empresa Serymeg S.R.Ltda. ha presentado dentro de su pro- puesta técnica, una constancia de servicios expedida por el