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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (13/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 19

Pág. 176805 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de agosto de 1999 de cada mes, suscrito por el Gerente General, el Contador General y el jefe o encargado de la Unidad de Riesgos. Artículo 13º.- Responsabilidad en la elaboración y presentación de los Anexos 15-A y 15-B El jefe o encargado de la Unidad de Riesgos es responsable de la elaboración y presentación de los Anexos 15-A y 15-B a esta Superintendencia. CAPITULO III COLABORADORES Artículo 14º.- Auditoría Interna La Unidad de Auditoría Interna deberá evaluar el cumpli- miento de las políticas y procedimientos establecidos por la empresa para la administración apropiada de su liquidez. Esto incluye, entre otros, el cumplimiento de las políticas y procedi- mientos para el mantenimiento de los requerimientos mínimos de liquidez establecidos en la presente norma. Dicha evaluación deberá ser incluida como actividad permanente del Plan Anual de Auditoría Interna. Artículo 15º .- Auditoría Externa Las Sociedades de Auditoría Externa deberán incluir un informe sobre el establecimiento y cumplimiento de las políticas y procedimientos establecidos por la empresa para la adminis- tración apropiada de su liquidez. Esto incluye, entre otros, el cumplimiento de las políticas y procedimientos para el mante- nimiento de los requerimientos mínimos de liquidez estableci- dos en la presente norma. Artículo 16º.- Empresas Clasificadoras de Riesgo La clasificación de riesgo privada incorporará la opinión de las empresas clasificadoras sobre las políticas y procedimientos establecidos e implementados por la empresa para administrar su liquidez incluyendo, entre otros, el cumplimiento de los requerimientos mínimos establecidos en la presente norma. CAPITULO IV SANCIONES Artículo 17º.- Sanciones a las empresas y funciona- rios El incumplimiento de los requerimientos mínimos de liqui- dez establecidos en el Artículo 5º del presente Reglamento ANEXO Nº 15-A REPORTE DE TESORERIA Y POSICION DIARIA DE LIQUIDEZ (1) EMPRESA:...................................................... FECHA: Año / Mes / Día I. RATIO LIQUIDEZ Moneda Nacional Moneda Extranjera Activos Líquidos 1101 Caja 1102+1107- (110290+110708)+110801Bancos y otras instituciones financieras del país (2) 11030101 Bancos del exterior de Primera Categoría 1200- 2200 Fondos interbancarios netos deudores 13010401+13010402+ 13010406+ 13010801Títulos representativos de deuda del Gobierno Central y títulos emitidos por el Banco Central (3) 130101+130103 Certificados de depósito negociables y certificados bancarios ( 4) 13010405+13030102+13030202 +13040102Títulos representativos de deuda pública y sistema financiero del exterior (5) Total (a) Pasivos de Corto Plazo 2100+2601 Obligaciones inmediatas (6) 2200-1200 Fondos interbancarios netos acreedores 2300+2602 Depósitos de ahorro ( 7) 2400-2409+2603 Depósitos a plazo por vencer dentro de 360 días (8) 2500 Adeudados y otras obligaciones financieras por vencer dentro de 360 días (9) Total (b) Ratio de Liquidez [(a)/ (b) ]* 100 Activos Líquidos Ajustados por Recursos Prestados (c)(10) Pasivos de Corto Plazo Ajustados por Recursos Prestados (d)(10) Ratio de Liquidez Ajustado por Recursos Prestados [(c)/ (d) ]* 100conllevará la aplicación de una multa equivalente a 1,5 veces la tasa de interés activa de mercado en moneda nacional (TAMN) o en moneda extranjera (TAMEX) promedio del periodo de cálculo, sobre el déficit de activos líquidos respecto a los reque- rimientos mínimos de liquidez. La tasa básica de multa se incrementará en un punto porcentual por cada periodo de cálculo en que persista el déficit. En el caso de los funcionarios, dicho incumplimiento conllevará la aplicación de las sanciones correspondientes según lo dispuesto en el Reglamento de Sanciones, aprobado mediante la Resolución SBS Nº 310-98 del 18 de marzo de 1998. CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIA Artículo 18º.- Operaciones interbancarias con fecha valor atrasada Para el cálculo de la posición mensual de liquidez sobre la que se aplican los requerimientos mínimos y los indicadores de liquidez, establecidos en la presente Resolución, no deberán considerarse las operaciones interbancarias con fecha valor atrasada. Artículo 19º.- Discrepancias entre la información enviada en el Anexo 15-A y el Anexo 15-B De existir diferencias entre la información enviada en el Anexo 15-A y el Anexo15-B, que impliquen la modificación de los ratios de liquidez promedio del mes, definidos en el Artículo 5º de la presente norma, en más de un punto porcentual o superen el requerimiento mínimo cuando en la información enviada en el Anexo 15-A no cumplen con el mismo, las empresas deberán incluir junto con el Anexo 15- B, el sustento de dichas discrepancias. El sustento de estas discrepancias deberá ser de conocimiento del Auditor Inter- no. Además, en caso de correcciones al Anexo 15-A deberá subsanarse por medios impresos y a través de SUCAVE. Artículo 20º.- Inicio del envío de información Las empresas deberán presentar la información señalada en el Artículo 12º a partir del 1 de octubre de 1999. La informa- ción correspondiente a los meses de julio, agosto y setiembre de 1999 deberá presentarse de acuerdo a las disposiciones vigentes en dichos meses.