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Pág. 177270 NORMAS LEGALES Lima, viernes 27 de agosto de 1999 Artículo 79º.- Prohibición de disponer el cierre del suministro de agua potable o del alcantarillado en tanto una causa no haya sido resuelta en instan- cia final. Ninguna EPS podrá disponer el cierre del suminis- tro si éste se fundamenta en la falta de pago de los avisos de cobranza que son materia de un procedimiento de reclamo pendiente de solución final. Artículo 80º.- Prohibición de supeditar la aten- ción del reclamo a condición alguna. Ninguna EPS podrá condicionar la atención de un reclamo al pago previo de la facturación reclamada ni podrá incluir en la facturación mensual que emita con posterioridad al ini- cio del procedimiento de reclamo, el monto correspon- diente al período reclamado cuando éste aún no haya sido resuelto en instancia final o no haya recaído una Resolu- ción contra la cual no se interponga recurso impugnativo alguno. Concluido el procedimiento de reclamo, la EPS se en- cuentra facultada para iniciar la cobranza de aquellas cantidades que pudiesen haber sido materia de la contro- versia, para lo cual podrá aplicar al saldo deudor los intereses a que se hace referencia el Artículo 57º del Decreto Supremo 09-95-PRES. Artículo 81º.- Derecho a la información. Previa identificación, los interesados o sus representantes ten- drán derecho en cualquier etapa del procedimiento a cono- cer el estado de su causa, pudiendo solicitar el expediente para su revisión cuantas veces consideren necesario, no pudiendo para ello la EPS exigir el cumplimiento previo de algún requerimiento o formalidad. Artículo 82º.- Difusión. Las EPS deberán informar y difundir a los usuarios las normas contenidas en la presen- te Directiva, a través de la colocación en un lugar visible- mente notorio de afiches o carteles, así como con la entrega de folletos de orientación en todos los ambientes destinados a la atención de los usuarios y en especial donde se presen- tan los reclamos. Dicha folletería deberá contener necesariamente infor- mación acerca del procedimiento que debe seguirse para interponer un reclamo y sus recursos, así como los requisi- tos para la presentación de los mismos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 83º.- Prohibición de acudir a la vía coacti- va para la cobranza de las pensiones materia de reclamo. Ninguna EPS podrá acudir a la vía coactiva para iniciar la cobranza de las facturaciones impagas. No se considerarán facturaciones impagas aquellas que son objeto de reclamación, mientras no culmine el procedi- miento administrativo o la Resolución denegatoria de pri- mera instancia quede consentida. Artículo 84º.- Reclamos iniciados antes de la entra- da en vigencia de la presente Directiva. Los procedi- mientos de reclamos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente directiva, se regirán por lo dispuesto en las Resoluciones de Superintendencia 040-94-PRES- VMI-SSS y 095-95-PRES-VMI-SUNASS. Artículo 85º.- Normas derogadas. Deróguense las Resoluciones de Superintendencia 040-94-PRES-VMI-SSS y 095-95-PRES-VMI-SUNASS así como toda aquella nor- ma que se oponga a la presente directiva. 11034 SUNAT Modifican el Reglamento de Aplaza- miento y/o Fraccionamiento de la deu- da tributaria RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 097-99/SUNAT Lima, 26 de agosto de 1999CONSIDERANDO: Que es facultad de la Administración Tributaria conce- der aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria, en casos particulares; Que mediante la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, aprobado por la Resolución de Superin- tendencia Nº 089-99/SUNAT, se establece de manera ex- cepcional que la SUNAT podrá otorgar fraccionamiento sin garantías, para deudas tributarias que hubieren vencido al 31 de julio de 1999, siempre y cuando el monto de la deuda materia del beneficio sea mayor a trescientos sesenta (360) UIT y se solicite el fraccionamiento hasta el 30 de diciembre de 1999; Que mediante la presente resolución se señalan los requisitos y las condiciones que los deudores tributarios deberán cumplir para el otorgamiento del fraccionamiento a que se refiere el párrafo anterior; Que es conveniente flexibilizar de manera excepcional el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, aprobado por la Resolución de Superin- tendencia Nº 089-99/SUNAT, a efecto de facilitar el pago de la deuda tributaria; De conformidad con lo establecido en el Artículo 36º del Texto Unico Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, el Artículo 11º del Decre- to Legislativo Nº 501 y el inciso n) del Artículo 6º del Texto Unico Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT; SE RESUELVE: Artículo 1º.- En adelante, cuando se haga mención al término Reglamento se entenderá referido al Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributa- ria, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 089-99/SUNAT. Artículo 2º.- Sustitúyase el inciso a) del Artículo 1º del Reglamento por el texto siguiente: "a) Solicitud.- La contenida en los Formularios Nºs. 4810 y 4811 o en el formato proporcionado por la SUNAT. ..." Artículo 3º.- Inclúyase como último párrafo del Artícu- lo 12º del Reglamento, el siguiente texto: "Para efecto de determinar el monto de la deuda tribu- taria a que se refieren los incisos anteriores, se adicionará a la deuda por la que se solicita aplazamiento y/o fracciona- miento, la totalidad de las siguientes deudas: a) El saldo de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento vigente. b) Aquéllas por las que se hubiera solicitado aplaza- miento y/o fraccionamiento y éste se encuentre pendiente de aprobación." Artículo 4º.- Entiéndase que de acuerdo a lo previsto por el Artículo 3º del Reglamento, el saldo de la deuda tributaria acogida a un fraccionamiento con carácter gene- ral que a la fecha de presentación de su solicitud hubiera incurrido en causal de pérdida, podrá ser materia de apla- zamiento y/o fraccionamiento otorgado con carácter parti- cular al amparo del Artículo 36º del Código Tributario. Artículo 5º.- Apruébase el Régimen Temporal, el mis- mo que tiene carácter excepcional y que será de aplicación, en sustitución de las disposiciones pertinentes del Regla- mento, y que forma parte integrante de la presente resolu- ción. Artículo 6º.- Las disposiciones contenidas en el artícu- lo anterior serán de aplicación tanto a las solicitudes presentadas como a las aprobadas desde el 1 de setiembre hasta el 30 de diciembre de 1999. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME R. IBERICO Superintendente REGIMEN TEMPORAL Artículo 1º.- REGIMEN TEMPORAL GENERAL Excepcionalmente hasta el 30 de diciembre de 1999, se aplicarán las siguientes disposiciones: