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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (27/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 32

Pág. 177266 NORMAS LEGALES Lima, viernes 27 de agosto de 1999 construido y no esté siendo operado por una EPS. De igual forma, no se considerará como usuario a aquella persona natural o jurídica que se abastece de agua potable por fuente propia salvo que su pretensión verse sobre las facturaciones por el uso del servicio de alcantarillado. Artículo 3º.- Sujeto del reclamo en caso de un inmueble compuesto por varias unidades de uso. En los casos de inmuebles que estén conformados por varias unidades de uso y que éstas se encuentren abastecidas a través de una misma conexión a la cual se le ha asignado un único contrato de suministro, se entenderá como sujeto del reclamo a aquella persona designada por la Junta de Propietarios, de existir, o en su defecto, por la mayoría de los residentes en la unidad inmobiliaria. Dicha representación deberá constar de manera indubitable por escrito y acompa- ñarse al primer documento que se presente a la EPS. Artículo 4º.- Representación de personas jurídi- cas. En los casos de personas jurídicas, se entenderá como sujeto del reclamo al representante legal de la misma o quien haga sus veces, para lo cual se deberá acreditar la representación mediante poder general, el cual se formali- zará mediante simple carta poder. Artículo 5º.- Representación de personas natura- les. En el caso de representación de personas naturales, quien actúe como representante deberá acreditar dicha condición mediante carta poder simple, la cual se presenta- rá a la EPS en la misma oportunidad que se presenta un reclamo o en el momento que dicha representación es conferida. Artículo 6º.- Reclamos de Asociaciones de Consu- midores o usuarios. Las Asociaciones de Consumidores o usuarios podrán interponer reclamos en nombre y repre- sentación de sus asociados y de las personas que hayan otorgado poder en su favor. Artículo 7º.- Poderes Especiales. Adicionalmente a lo señalado en los Artículos 4º y 5º, se requerirá de poder especial para formular desistimiento a un procedimiento de reclamo ya iniciado, renunciar a derechos o cobrar dinero. CAPITULO SEGUNDO: MOTIVO DEL RECLAMO Artículo 8º.- Reclamos de naturaleza comercial. Se considera reclamo de naturaleza comercial y como tal se tramitará de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Directiva, cualquier aspecto vinculado direc- tamente a la prestación de los servicios de saneamiento, cualquiera fuera su tipo u origen, tales como los referidos al consumo, al catastro o a la cobranza, no siendo esta relación limitativa. CAPITULO TERCERO: RECLAMOS NO COMER- CIALES Artículo 9º.- Reclamos de naturaleza no comer- cial. Cualquier reclamo cuyo origen obedezca a situaciones relacionadas con la operación de los servicios de sanea- miento y/o que se encuentre referido a la calidad del servicio y en general, aquellos que atenten contra la salud y el bienestar de las personas, no se encuentra sujeto a plazo ni procedimiento alguno, encontrándose obligada toda EPS a atenderlo dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho y reportar su atención a la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, SUNASS, en caso ésta hubiese requerido su atención. Artículo 10º.- Tramitación de Reclamos cuya na- turaleza no sea comercial o de aquellas personas que carezcan de interés para ser parte procesal. El Tribu- nal Administrativo de Servicios de Saneamiento de la SUNASS, TRASS, rechazará como procedimiento de recla- mo y por lo tanto no lo tramitará de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Directiva, cual- quier reclamación de carácter no comercial remitida por alguna EPS o algún usuario o que se encuentre comprendi- do dentro de los alcances del Artículo 2º. Artículo 11º.- Atención de los reclamos no comer- ciales. Le corresponde a la SUNASS, atender las causas señaladas en el artículo precedente, quien para su atención actuará de conformidad con lo dispuesto en el Título Terce- ro de la Ley 26284, Ley General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento y Título Tercero desu Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 24- 94-PRES. CAPITULO CUARTO: ORGANOS COMPETENTES PARA ATENDER Y RESOLVER LOS RECLAMOS Artículo 12º.- Organos competentes para resolver reclamos. En vía administrativa, para la atención y solu- ción de reclamos de usuarios de servicios de saneamiento existen dos instancias. La primera corresponde a las EPS y la segunda corresponde a SUNASS. Artículo 13º.- Organo competente de Primera Ins- tancia. Las EPS a través de sus áreas comerciales, conoce- rán y resolverán en primera instancia los reclamos y los Recursos de Reconsideración. Artículo 14º.- Organo Competente de Segunda Instancia. El Tribunal Administrativo de SUNASS, TRASS, es el órgano competente en segunda y última instancia administrativa y como tal resuelve los Recursos de Apela- ción interpuestos contra las Resoluciones emitidas en pri- mera instancia. Artículo 15º.- Irrenunciabilidad e indelegabili- dad de la competencia. La competencia señalada en los Artículos 13º y 14 es irrenunciable e indelegable. TITULO SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO CAPITULO PRIMERO: DE LA INTERPOSICION DEL RECLAMO Artículo 16º.- Formas de interposición de un recla- mo. Los reclamos podrán ser presentados por escrito o de manera verbal, pudiendo interponerse estos últimos ya sea acudiendo directamente a la EPS o por vía telefónica. Artículo 17º.- Requisitos básicos para la presenta- ción de un reclamo escrito. En el caso de presentarse un reclamo por escrito, la EPS, bajo responsabilidad, deberá observar que el mismo contenga cuando menos los siguien- tes datos: a) EPS a la que se dirige. b) Nombre, número del documento de identidad y domi- cilio del recurrente. c) Número del contrato de suministro. d) La petición concretamente expresada. e) Número de teléfono si lo tuviera. f) Firma. g) Nombre, número del documento de identidad y domi- cilio del representante del usuario cuando corresponda. Asimismo, en los casos que corresponda, deberá obser- var que se cumpla con los requisitos establecidos en los Artículos 3º a 5º y 7º. En caso la EPS advierta que el reclamo escrito adolece de alguno de los requisitos formales previamente señala- dos, deberá informar al reclamante a fin que de ser posible, éstos sean incluidos de inmediato. Artículo 18º.- Constancia de la interposición del reclamo escrito. Es obligación de toda EPS el entregar al usuario reclamante copia debidamente sellada del reclamo como prueba de su interposición, pudiendo obviarse dicha obligación si la EPS entrega constancias generadas por algún medio mecánico o eléctrico en donde conste de mane- ra fehaciente la interposición del mismo. Artículo 19º.- Obligación de la EPS de informar al usuario acerca del procedimiento de reclamo. La EPS al momento de admitir un reclamo, deberá informar al usuario acerca del área que se encargará de su tramitación, el plazo máximo que le asiste a ésta para la atención del mismo, incluyendo los plazos de notificación y las conse- cuencias de la no remisión oportuna de la respuesta al reclamo presentado. Artículo 20º.- Tramitación de Reclamos verbales. En los casos de reclamos verbales interpuestos en las oficinas de una EPS, ésta deberá informar al reclamante sobre el número con que se registra e ingresa el mismo y extenderá sin necesidad de ser requerida, una constancia o boleta de reclamo como prueba de su interposición, debien- do brindar al reclamante la información señalada en el Artículo 19º.