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Pág. 177268 NORMAS LEGALES Lima, viernes 27 de agosto de 1999 Artículo 33º, el reclamante podrá solicitar a la EPS que se actúen determinadas pruebas no señaladas en dicho artícu- lo y que a su criterio clarifiquen con mayor precisión el contenido del reclamo. La actuación de dichas pruebas estará supeditada a su factibilidad técnica y a su pertinen- cia en atención a la pretensión recurrida, siendo considera- das como servicios colaterales. SUBCAPITULO SEGUNDO: MEDIOS ALTERNA- TIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS. PROMO- CION DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES. Artículo 43º.- Acuerdo entre las partes. Previo a la emisión de la Resolución que resuelve un reclamo, el órgano encargado de atenderlo, de considerarlo pertinente o de solicitarlo el reclamante, citará a éste a una audiencia con la finalidad de llegar a un acuerdo que ponga fin al proce- dimiento. Entre la notificación para la realización de la audiencia y su realización, deberán mediar por lo menos cinco (5) días útiles. En caso el usuario no asistiera a la audiencia, se procederá a levantar un acta en la que conste este hecho. La notificación a que se refiere el párrafo anterior deberá contener de manera precisa el lugar, fecha y hora de la audiencia y será incluida en el expediente. Son aplicables a este efecto las normas sobre notificaciones contenidas en la presente Directiva. Artículo 44º.- Oportunidad de la Audiencia. La EPS no podrá citar al reclamante a audiencia, si han transcurrido las dos terceras partes (20 días) del plazo que le asistía para resolver el reclamo. Dicha prohibición no rige si es el propio reclamante quien solicita la realización de la audiencia. Artículo 45º.- Realización de la Audiencia. En la audiencia, la parte que promovió su realización deberá proponer la o las fórmulas para resolver el conflicto. Si la fórmula negociadora o la contra propuesta que se formula fuese aceptada, se levantará el acta respectiva en la cual constará el acuerdo y la forma de su cumplimiento, precisándose los derechos y obligaciones que surjan del acuerdo para ambas partes. Esta fórmula negociadora pondrá fin a la vía admi- nistrativa. Artículo 46º.- Falta de Acuerdo o Acuerdo Parcial. Aun cuando no se llegase a algún acuerdo que ponga fin al procedimiento o si el acuerdo fuese parcial, la EPS deberá levantar un acta en donde se deje constancia de ello. En el supuesto que se produzca un acuerdo parcial, el procedimiento de reclamo continuará respecto de los asun- tos sobre los cuales subsista controversia. SUBCAPITULO TERCERO: PRIMERA INSTANCIA Artículo 47º.- Plazo para resolver y notificar el reclamo en primera instancia. El plazo máximo para resolver el reclamo es de treinta (30) días útiles computados desde la fecha de interposición del reclamo. Dicho plazo no se modificará por la celebración o no de la Audiencia señalada en el Subcapítulo Segundo del presente Título. La EPS dispone de diez (10) días útiles para notificar la Resolución de primera instancia. Artículo 48º.- Formalidad en la emisión de las respuestas a los reclamos. La respuesta que emita el órgano encargado de conocer el reclamo en primera instan- cia, se formalizará mediante Resolución, la cual dará aten- ción a todos los puntos controvertidos, será fundamentada y suscrita por funcionario competente. En la Resolución, el funcionario que la suscribe deberá bajo responsabilidad, indicar en la parte resolutiva cuál es el plazo que le asiste al reclamante para impugnarla. Artículo 49º.-Recurso de Reconsideración. Contra la Resolución de primera instancia, el reclamante podrá interponer Recurso de Reconsideración, el cual es opcional, y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días útiles de notificada la Resolución a impugnar. El Recurso de Reconsideración deberá ser presentado ante el mismo funcionario que emitió la Resolución de primera instancia. Artículo 50º.- Requisitos para la presentación del Recurso de Reconsideración. El Recurso de Reconsi- deración deberá sustentarse necesariamente en nueva prue-ba instrumental. Si dicha prueba obra en poder de la EPS se considerará satisfecho el requisito de admisibilidad. Artículo 51º.- Trámite del Recurso de Reconsi- deración. La Resolución que resuelva el Recurso de Recon- sideración, deberá ser fundamentada y suscrita por el funcionario responsable, refiriéndose necesariamente a los medios de prueba actuados. Asimismo, en la parte resolu- tiva, deberá indicarse cuál es el plazo que le asiste al reclamante para interponer un Recurso de Apelación. Artículo 52º.- Plazo para resolver y notificar la Resolución que atiende el Recurso de Reconsi- deración. El plazo máximo para resolver el Recurso de Reconsideración es de quince (15) días útiles computados desde la fecha de su interposición. La EPS dispone de diez (10) días útiles para notificar la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración. Artículo 53º.- Silencio Administrativo Positivo. Transcurridos los plazos señalados para resolver tanto el Reclamo como el Recurso de Reconsideración, más el térmi- no que la EPS tiene para notificar las Resoluciones que emite, sin que ésta hubiese expedido la correspondiente Resolución o no la hubiese notificado al reclamante, o habiendo resuelto el reclamo hubiese omitido algún punto del petitorio, el usuario podrá considerar fundado su Recla- mo o Recurso de Reconsideración, respecto de lo que la EPS no se hubiese pronunciado. Artículo 54º.- Prórroga de los plazos que le asisten a la EPS para resolver. Por excepción, previa notificación al reclamante y siempre que no se perjudique el derecho de terceros, la EPS podrá considerar una prórroga de hasta diez (10) días útiles para la emisión de la Resolución correspondiente. Dicha prórroga sólo podrá ejercitarse si existiesen he- chos controvertidos que ameritasen un lapso de tiempo mayor para la actuación de pruebas, cuando lo solicite el propio reclamante o cuando se necesite la evacuación de informes técnicos. SUBCAPITULO CUARTO: SEGUNDA Y ULTIMA INSTANCIA Artículo 55º.- Recurso de Apelación. Contra lo re- suelto en primera instancia, el reclamante podrá interpo- ner por escrito Recurso de Apelación sustentando su impug- nación en distinta interpretación de las pruebas actuadas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho. Artículo 56º.- Forma y plazo para interponer el Recurso de Apelación. El Recurso de Apelación se inter- pondrá por escrito ante la EPS, en un plazo que no deberá exceder a los quince (15) días útiles contados desde el día siguiente que fuera notificada la Resolución de primera instancia. Artículo 57º.- Elevación del expediente al Tribu- nal. Interpuesto el recurso de Apelación, la EPS, bajo responsabilidad, en el plazo máximo de diez (10) días útiles, elevará el expediente de reclamo al TRASS, el que resolverá en segunda y última instancia. Artículo 58º.- Audiencia en segunda instancia.- El TRASS podrá, cuando lo considere oportuno o a solicitud de alguna de las partes, convocarlas a una audiencia única. Esta audiencia deberá ser convocada por uno de los vocales, quien para ello podrá solicitar la colaboración de algún miembro de la Secretaría Técnica. Son aplicables a esta audiencia única las normas esta- blecidas para la audiencia de primera instancia. En caso se llegue a alguna fórmula que satisfaga a las partes, ésta constará en un acta, la cual pondrá fin al procedimiento administrativo y aparejará título de ejecu- ción. El TRASS denegará la convocatoria a audiencia cuando ésta sea solicitada por el reclamante y se advierta en el expediente que éste promovió la realización de una audien- cia en primera instancia y no asistió a la misma, salvo que su inasistencia obedezca a defectos de la notificación y ello quede plenamente acreditado en autos. De igual modo, el TRASS podrá negar la realización de la audiencia sin expresión de causa. Artículo 59º.- Plazo para resolver y notificar en segunda instancia. El plazo para resolver el Recurso de