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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (31/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 10

Pág. 182228 NORMAS LEGALES Lima, viernes 31 de diciembre de 1999 cias, obtenidas por las personas naturales o jurídicas, domiciliadas o no domiciliadas, provenientes de operacio- nes de venta habitual u ocasional de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores a través de mecanismos centralizados de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, cualquiera que haya sido la modalidad o forma en que éstos hayan sido adquiridos. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 de dicho inciso, se entenderá que la exoneración está referida a la ganancia de capital por la venta de los títulos repre- sentativos de los bienes o servicios negociados en las Bolsas de Productos, a que se refiere el inciso b) del Artículo 3º de la Ley Nº 26361, siempre que sean libre- mente transferibles, así como de los contratos sobre bienes, servicios, de futuros y opciones, siempre que contengan las condiciones y términos pactados y sean debidamente refrendados por las Bolsas de Productos en las cuales se negocien.” Artículo 6º.- Incorpórese como numeral 7 del inciso a) del Artículo 13º del Reglamento, el texto siguiente: “7. El contribuyente que acredite que el arrendamiento, subarrendamiento o la cesión gratuita o a precio no deter- minado de predios, a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) y el inciso d) del Artículo 23º de la Ley, se realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, calculará la renta presunta o ficta, según sea el caso, en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales hubiera arren- dado o cedido el predio. Para acreditar el período en que el predio estuvo arren- dado o subarrendado, el contribuyente deberá presentar copia del contrato respectivo, con firma legalizada ante Notario Público, o con cualquier otro medio que la SUNAT estime conveniente. En ningún caso se aceptará como prueba contratos celebrados o legalizados en fecha simultá- nea o posterior a cualquier notificación o requerimiento de la SUNAT. Tratándose de los predios cuya ocupación haya sido cedida gratuitamente o a precio no determinado, a que se refiere el inciso d) del Artículo 23º de la Ley, la acreditación del período de desocupación se realizará conforme a lo previsto en el numeral 4 del presente artículo.” Artículo 7º.- Sustitúyase el texto del Artículo 18º del Reglamento, por el siguiente: “Artículo 18º.- ATRIBUCION DE RENTAS Para efecto del Artículo 29º de la Ley, las sociedades, entidades y los contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del Artículo 14º de la Ley, atribuirán sus resultados a las personas jurídicas o natura- les que las integran o que sean parte contratante al cierre del ejercicio gravable o al término del contrato, lo que ocurra primero. La atribución se realizará en función a la partici- pación establecida en el contrato o en el pacto expreso en el que acuerden una participación distinta, el cual deberá ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad inde- pendiente. Si con posterioridad se modificara la participa- ción de las partes o integrantes, dicha situación se deberá comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuada la referida modificación.” Artículo 8º.- Sustitúyase el texto del Artículo 19º del Reglamento, por el siguiente: “Artículo 19º.- VALOR DE MERCADO DE VALO- RES NO COTIZADOS EN EL MERCADO BURSATIL De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32º de la Ley, tratándose de valores que no se coticen en el mercado bursátil, el valor de mercado se determinará de acuerdo a lo siguiente: a) En el caso de acciones, el determinado por valoriza- ción de parte, sobre la base del balance de la empresa emisora, formulado a la fecha de la transferencia o, en su defecto, del inmediato anterior a esa fecha, siempre que éste no tenga una antigüedad mayor a seis (6) meses. b) En el caso de otros valores, el determinado por tasación de parte, sujeto a fiscalización.” Artículo 9º.- Sustitúyase el texto del numeral 2 del inciso c) del Artículo 20º del Reglamento, por el siguiente:“2. Las sumas que el usuario de servicios técnicos debe pagar a las personas naturales no domiciliadas contratadas para prestar dichos servicios en el país, por concepto de pasajes dentro y fuera del país y viáticos por alimentación y hospedaje en el Perú.” Artículo 10º.- Sustitúyase el texto de los incisos c), g) y ñ) del Artículo 21º del Reglamento, por los siguientes: “c) Para la deducción de las mermas y desmedros de existencias dispuesta en el inciso f) del Artículo 37º de la Ley, se entiende por: 1. Merma: Pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo. 2. Desmedro: Pérdida de orden cualitativo e irrecupera- ble de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados. Cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las prue- bas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deduc- ción. Tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes. Dicha entidad podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto; también podrá establecer procedi- mientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa.” “g) Para efectuar el castigo de las deudas de cobranza dudosa, se requiere que la deuda haya sido provisionada y se cumpla, además, con alguna de las siguientes condicio- nes: 1. Se haya ejercitado las acciones judiciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo cuando se demuestre que es inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias. La exigencia de la acción judicial alcanza, inclusive, a los casos de deudores cuyo domicilio se desconoce, debiendo seguírseles la acción judicial prescrita por el Código Procesal Civil. Tratándose de Empresas del Sistema Financiero, éstas podrán demostrar la imposibilidad de ejercitar las acciones judiciales por deudas incobrables, cuando el Directorio de las referidas empresas declare la inutilidad de iniciar las acciones judiciales correspondientes. Dicho acuerdo deberá ser ratificado por la Superintendencia de Banca y Seguros, mediante una constancia en la que certifique que las citadas empresas han demostrado la existencia de eviden- cia real y comprobable sobre la irrecuperabilidad de los créditos que serán materia del castigo. La referida constan- cia será emitida en el ejercicio gravable en el cual se efectúe el castigo. De no emitirse la constancia en dicho ejercicio, no procederá el castigo. 2. Tratándose de castigos de cuentas de cobranza dudosa a cargo de personas domiciliadas que hayan sido condonadas en vía de transacción, deberá emitirse una nota de abono en favor del deudor. Si el deudor realiza actividad generadora de rentas de tercera categoría, considerará como ingreso gravable el monto de la deuda condonada. 3. Cuando se trate de créditos condonados o capitaliza- dos por acuerdos de la Junta de Acreedores conforme a la Ley de Reestructuración Patrimonial, en cuyo caso el acree- dor deberá abrir una cuenta de control para efectos tributa- rios, denominada “Acciones recibidas con ocasión de un proceso de reestructuración.” “ñ) El tres por ciento (3%) a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 37º de la Ley será calculado sobre el monto total, incluido impuestos, consignado en los compro- bantes de pago que sustentan gasto o costo.” Artículo 11º.- Incorpórese como segundo párrafo del inciso e), último párrafo del inciso f) e inciso p) del Artículo 21º del Reglamento, los textos siguientes: