TEXTO PAGINA: 12
Pág. 182230 NORMAS LEGALES Lima, viernes 31 de diciembre de 1999 te, podrán deducir pérdidas por faltantes de inventario, en cualquier fecha dentro del ejercicio, siempre que los inven- tarios físicos y su valorización hayan sido aprobados por los responsables de su ejecución y además cumplan con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del Artículo 21º del Reglamento.” “f) Deberán contabilizar en cuentas separadas los ele- mentos constitutivos del costo de producción. Dichos ele- mentos son los comprendidos en la Norma Internacional de Contabilidad correspondiente, tales como: materia prima, mano de obra y gastos de fabricación fijos y variables.” Artículo 17º.- Incorpórese como inciso g) y último párrafo del Artículo 35º del Reglamento, los textos siguien- tes: “g) La SUNAT podrá establecer los requisitos que debe- rán contener los registros de control de existencias y los procedimientos a seguir para la ejecución de la toma de inventarios físicos, en armonía con las normas de contabi- lidad referidas a tales registros y procedimientos.” “A fin de mostrar el costo real, las empresas deberán acreditar, mediante registros adecuados de control, las unidades producidas durante el ejercicio, así como el costo unitario de los artículos que aparezcan en sus inventarios finales. En el transcurso del ejercicio gravable, las empre- sas podrán llevar un Sistema de Costo Estándar que se adapte a su giro, pero al formular cualquier balance para efectos del impuesto, deberán necesariamente valorar sus existencias al costo real. El contribuyente deberá proporcionar el informe y los estudios técnicos necesarios que sustenten la aplicación del sistema antes referido, cuando sea requerido por la SU- NAT.” Artículo 18º.- Incorpórese como último párrafo del Artículo 36º del Reglamento, el texto siguiente: “La cuenta especial por obra a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 63º de la Ley, consiste en llevar el control de los costos por cada obra, los mismos que deberán diferenciarse en las cuentas analíticas de gestión. Además se deberá diferenciar los ingresos provenientes de cada obra. Para tal efecto el contribuyente habilitará las subcuen- tas necesarias.” Artículo 19º.- Sustitúyase el texto del Artículo 38º del Reglamento, por el siguiente: “Artículo 38º.- CONTABILIDAD DE LOS CONTRI- BUYENTES QUE OBTENGAN RENTAS DE TERCE- RA CATEGORIA Para la aplicación de los numerales 1) y 2) del Artículo 65º de la Ley se considerará los ingresos obtenidos en el ejercicio gravable anterior y la UIT correspondiente al ejercicio en curso. Los perceptores de rentas de tercera categoría que inicien actividades generadoras de estas rentas en el trans- curso del ejercicio considerarán los ingresos que presuman que obtendrán en el mismo.” Artículo 20º.- Incorpórese como último párrafo del Artículo 39º del Reglamento, el texto siguiente: “Los contribuyentes que efectúen las operaciones seña- ladas en el segundo párrafo del Artículo 76º de la Ley con no domiciliados, deberán cumplir con abonar la retención en el mes en que se realiza el registro contable de dichas opera- ciones, sustentada en el comprobante de pago emitido de conformidad con el reglamento respectivo o, en su defecto , con cualquier documento que acredite la realización de aquéllas.” Artículo 21º.- Sustitúyase el numeral 6 del inciso f) del Artículo 40º del Reglamento, por el siguiente texto: “6. En el mes de diciembre, con motivo de la regulariza- ción anual, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre del mismo ejercicio, así como el crédito por donaciones a que se refiere el inciso d) del Artículo 88º de la Ley.” Artículo 22º.- Sustitúyase el texto del Artículo 42º del Reglamento, por el siguiente:“Artículo 42º.- RETENCIONES EN EXCESO POR RENTAS DE QUINTA CATEGORIA a) Tratándose de retenciones en exceso que resulten de la liquidación correspondiente al mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, antes del cierre del ejercicio, se aplicarán las siguientes normas: 1. En el mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, el empleador devolverá al trabajador el exceso retenido. 2. El empleador compensará la devolución efectuada al trabajador con el monto de las retenciones que por el referido mes haya practicado a otros trabajadores. Cuando el empleador no pueda compensar con otras retenciones la devolución efectuada, podrá optar por aplicar la parte no compensada: 2.1 A la retención que por los meses siguientes deba efectuar a otros trabajadores; 2.2 Solicitar su devolución a la SUNAT. b) Cuando con posterioridad al cierre del ejercicio se determinen retenciones en exceso por rentas de quinta categoría efectuadas a contribuyentes que no se encuen- tren obligados a presentar declaración, serán de aplicación las disposiciones que la SUNAT establezca para tal efecto.” Artículo 23º.- Sustitúyase el inciso b) del Artículo 43º del Reglamento, por el siguiente texto: “b) Los créditos autorizados por las leyes especiales y los contemplados en el inciso c) del Artículo 88º de la Ley sólo serán computables a partir del mes en que el trabajador acredite ante su empleador el derecho a los mismos.” Artículo 24º.- Sustitúyase el texto del numeral 4 del inciso d) del Artículo 49º del Reglamento, por el siguiente: “4. A los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorga- nización de sociedades o empresas, según las normas del Impuesto, respecto de las sociedades o empresas que se extingan. En este caso el Impuesto a la Renta será determi- nado y pagado por la sociedad o empresa que se extingue conjuntamente con la declaración, tomándose en cuenta, al efecto, el balance formulado al día anterior al de la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.” Artículo 25º.- Sustitúyase el texto del encabezado del Artículo 50º del Reglamento, por el siguiente: “En el caso de contribuyentes no autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera de acuerdo con el nume- ral 4 del Artículo 87º del Código Tributario, el Impuesto que corresponda a rentas en moneda extranjera se pagará en moneda nacional, conforme a las siguientes normas:” Artículo 26º.- Sustitúyase el texto del Artículo 52º del Reglamento, por el siguiente: “Artículo 52º.- DETERMINACION DE CREDITOS CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA Los conceptos previstos en el Artículo 88º de la Ley constituyen crédito contra el Impuesto. A fin de aplicar lo dispuesto en el artículo en mención, se observará las si- guientes disposiciones: a) Al Impuesto determinado por el ejercicio gravable se le deducirá los siguientes créditos, en el orden que se señala: 1. El Impuesto Extraordinario a los Activos Netos – IEAN, cuando corresponda. 2. El crédito por Impuesto a la Renta de fuente extran- jera. 3. El crédito por donaciones. 4. El crédito por reinversión. 5. Otros créditos sin derecho a devolución. 6. El saldo a favor del Impuesto de los ejercicios anterio- res. Contra las rentas de tercera categoría sólo se podrá compensar el saldo a favor originado por rentas de la misma categoría. 7. Los pagos a cuenta del Impuesto. 8. El impuesto retenido, según corresponda. 9. Otros créditos con derecho a devolución.