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Pág. 182229 NORMAS LEGALES Lima, viernes 31 de diciembre de 1999 “Artículo 21º.- inciso e), segundo párrafo Las empresas comprendidas en los alcances del inciso h) del Artículo 37º de la Ley, aplicarán para efectos del castigo, lo dispuesto en el inciso g) del Artículo 21º del Reglamento, en cuanto fuere pertinente.” “Artículo 21º.- inciso f), último párrafo La deducción de las provisiones por deudas de cobranza dudosa a que se refiere el inciso i) del Artículo 37º de la Ley sólo podrá ser efectuada por contribuyentes distintos a las Empresas del Sistema Financiero.” “Artículo 21º.- Inciso p) p) Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener la fuente incidan conjuntamente en rentas gravadas y en rentas exoneradas, y no sean imputables directamente a unas o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional a los gastos directos imputables a dichas rentas. En los casos en que no se pudiera establecer la proporcionalidad indicada, se considerará como gasto inhe- rente a la renta gravada el importe que resulte de aplicar al total de los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas, gravadas y exoneradas.” Artículo 12º.- Sustitúyase el texto de los incisos b) y d) del Artículo 22º del Reglamento, por los siguientes: “b) Los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas de la tercera categoría, se depreciarán aplicando el porcentaje que resulte de la siguiente tabla: BIENES PORCENTAJE ANUAL DE DEPRECIACION HASTA UN MAXIMO DE: 1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25% 2.Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. 20% 3.Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de cons- trucción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 20% 4.Equipos de procesamiento de datos. 25% 5.Maquinaria y equipo adquirido a partir del 1.1.91. 10% 6.Otros bienes del activo fijo 10% La depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la presente tabla para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente. En ningún caso se admitirá la rectificación de las depre- ciaciones contabilizadas en un ejercicio gravable, una vez cerrado éste, sin perjuicio de la facultad del contribuyente de modificar el porcentaje de depreciación aplicable a ejer- cicios gravables futuros.” “d) La SUNAT podrá autorizar porcentajes de deprecia- ción mayores a los que resulten por aplicación de lo dispues- to en el inciso b), a solicitud del interesado y siempre que éste demuestre fehacientemente que en virtud de la natu- raleza y características de la explotación o del uso dado al bien, la vida útil real del mismo es distinta a la asignada por el inciso b) del presente artículo. La solicitud para la autorización de cambio de porcenta- je máximo de depreciación anual debe estar sustentada mediante informe técnico que, a juicio de la SUNAT, sea suficiente para estimar la vida útil de los bienes materia de la depreciación, así como la capacidad productiva de los mismos. Dicho informe técnico deberá estar dictaminado por profesional competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Sin perjuicio de lo anteriormente seña- lado, la SUNAT queda facultada a requerir la opinión del organismo técnico competente o cualquier información adi- cional que considere pertinente para evaluar la procedencia o improcedencia de la citada solicitud. El cambio de porcentaje regirá a partir del ejercicio gravable siguiente a aquél en que fuera presentada la solicitud, siempre que la SUNAT haya autorizado dicho cambio. Dicha entidad deberá emitir su pronunciamiento en el plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.Tratándose de ganado reproductor que requiera tasas mayores de depreciación, la solicitud a que se refiere el párrafo precedente al anterior podrá ser presentada por las entidades representativas de las actividades económicas correspondientes, en cuyo caso la aprobación de la nueva tasa será aplicable a todos los contribuyentes a quienes represente la entidad que presentó la solicitud. Debe entenderse por sistema de depreciación acelerada a aquél que origine una aceleración en la recuperación del capital invertido, sea a través de cargo por depreciaciones mayores para los primeros años de utilización de los bienes, sea acortando la vida útil a considerar para establecer el porcentaje de depreciación o por el aumento de éste último, sin que ello se origine en las causas señaladas en el primer párrafo de este inciso.” Artículo 13º.- Sustitúyase el texto del Artículo 24º del Reglamento, por el siguiente: “Artículo 24º.- CONJUNTO ECONOMICO O VIN- CULACION ECONOMICA Para efecto de lo dispuesto en la Ley, se entenderá que existe conjunto económico o vinculación económica cuando en el ejercicio gravable si se diera cualquiera de las siguien- tes situaciones: 1. Una empresa posea más del treinta por ciento (30%) del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de un tercero. 2. Más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o más empresas pertenezca a una misma persona natural o jurídica , directa o indirectamente. 3. En cualesquiera de los casos anteriores, la indicada proporción del capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consangui- nidad o afinidad. 4. El capital de dos (2) o más empresas pertenezca, en más del treinta por ciento (30%), a socios comunes a éstas. 5. Una empresa efectúe el cincuenta por ciento (50%) de sus ventas a una empresa o a empresas vinculadas entre sí. 6. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considerará vinculado con cada una de las partes contra- tantes.” Artículo 14º.- Sustitúyase el texto del Artículo 26º del Reglamento, por el siguiente: “Artículo 26º.- DEDUCCION FIJA A LAS RENTAS DE CUARTA Y QUINTA CATEGORIAS La deducción anual de siete (7) UIT prevista en el Artículo 46º de la Ley se efectuará hasta el límite de las rentas netas de cuarta y quinta categorías percibidas.” Artículo 15º.- Sustitúyase el texto del numeral 2 del inciso a) del Artículo 27º del Reglamento, por el siguiente: “2. Las empresas no domiciliadas que realicen activida- des de transporte aéreo o marítimo o fletamento entre el Perú y el extranjero, a fin de gozar de la exoneración, deberán presentar a la SUNAT una constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tienen su sede, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, en la que acrediten que su legislación otorga la exoneración del Impuesto a las líneas peruanas que operen en dichos países. La SUNAT evaluará la información presentada, que- dando facultada a requerir cualquier información adicional que considere pertinente. La exoneración contenida en el numeral 2 del inciso a) del Artículo 48º de la Ley estará vigente mientras se mantenga el beneficio concedido a las líneas peruanas. De producirse la derogatoria del tratamiento exonerato- rio recíproco, las líneas peruanas afectadas por la derogato- ria, así como las empresas no domiciliadas que gocen de dicha exoneración por reciprocidad, deberán comunicar tal hecho a la SUNAT, dentro del mes siguiente de publicada la norma que deroga la exoneración.” Artículo 16º.- Sustitúyase el texto de los incisos d) y f) del Artículo 35º del Reglamento, por los siguientes: “d) Aquéllos que deben llevar un sistema de contabili- dad de costos basado en registros de inventario permanente o los que sin estar obligados opten por llevarlo regularmen-