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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (31/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 13

Pág. 182231 NORMAS LEGALES Lima, viernes 31 de diciembre de 1999 b) Los contribuyentes podrán compensar sus pagos a cuenta en forma total o parcial, aplicando los saldos a su favor a que se refiere el inciso c) del Artículo 88º de la Ley, así como las deducciones por retenciones y créditos que procedan, según lo previsto por los incisos a) y b) del mismo artículo. c) Las retenciones y créditos contemplados por los inci- sos a), b) y c) del Artículo 88º de la Ley sólo se podrán aplicar a los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en el que se produjeron los hechos que los originan. d) Para efecto de lo dispuesto en el inciso d) y e) del Artículo 88º de la Ley, por tasa media se entenderá el porcentaje que resulte de relacionar el impuesto determina- do con la renta neta global o con la renta neta de tercera categoría, según fuera el caso, sin tener en cuenta la deducción que autoriza el Artículo 46º de la misma. De existir pérdidas de ejercicios anteriores éstas no se restarán de la renta neta. Cuando conjuntamente con la renta neta global el contribuyente tuviera rentas de tercera categoría, para el cálculo de la tasa media se considerará la renta neta que corresponda a la actividad de donde provenga la donación o la renta de fuente extranjera.” Artículo 27º.- Sustitúyase el inciso b), el segundo párrafo del inciso d) y el último párrafo del inciso e) del Artículo 54º del Reglamento, por los textos siguientes: “b) Se entenderá por impuesto calculado al determinado en aplicación del régimen general.” “d) (segundo párrafo): El nuevo coeficiente será determinado dividiendo el impuesto calculado sobre la renta neta que resulte del balance acumulado al 30 de junio, entre el total de ingresos netos acumulados a dicho mes. En el caso que no hubiera renta neta, se suspenderá la aplicación del porcentaje”. “e) (último párrafo) En el caso que no hubiera renta neta se suspenderá la aplicación del porcentaje.” Artículo 28º.- Incorpórese como último párrafo del inciso d) del Artículo 54º del Reglamento, el texto siguiente: “El coeficiente modificado será de aplicación para la determinación de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre de dicho ejercicio, siempre que la modificación se efectúe dentro del plazo para el pago a cuenta del mes de julio. Si la modificación del coeficiente se realizara con posterioridad, el nuevo coeficiente se aplicará a los pagos a cuenta del ejercicio cuyo plazo de presentación y pago no hubiese vencido a la fecha de presentación del balance.” Artículo 29º.- Sustitúyase el texto del segundo pá- rrafo del inciso e) del Artículo 54º del Reglamento, por el siguiente: “Los contribuyentes que hubieren modificado el por- centaje con el balance acumulado al 31 de enero, podrán aplicar dicho porcentaje a la determinación de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero a junio, siempre que la modificación se efectúe dentro del plazo para el pago a cuenta del mes de enero. Si la modificación del porcentaje se realizara con posterioridad al venci- miento del plazo para el pago a cuenta del mes de enero, el nuevo porcentaje se aplicará a los pagos a cuenta correspondientes a los meses que no hubieran vencido al momento de la presentación del balance. En ambos casos, se deberá efectuar obligatoriamente la modificación del porcentaje de acuerdo al balance al 30 de junio. El nuevo porcentaje será de aplicación para la determinación de los pagos a cuenta de julio a diciembre del ejercicio, cuyo plazo de presentación y pago no hubiese vencido a la fecha de presentación del balance. Si el contribuyente no cumple con presentar el balance al 30 de junio, la SUNAT determinará el nuevo porcentaje aplicando el procedi- miento fijado en la Ley y en el presente reglamento. De no contar con los datos necesarios, por no haberse presenta- do las respectivas declaraciones juradas, la SUNAT po- drá fijar en dos por ciento (2%) el porcentaje aplicable desde el pago a cuenta correspondiente al mes de julio y durante todo el segundo semestre, o hasta que se presen- te el referido balance.”Artículo 30º.- Sustitúyase el texto del inciso g) del Artículo 54º del Reglamento, por el siguiente: “g) Las sociedades, entidades y los contratos de colabo- ración empresarial a que se refiere el último párrafo del Artículo 14º de la Ley, seguirán las siguientes reglas: 1. Atribuirán sus resultados al cierre del ejercicio o al término del contrato, según corresponda en aplicación del Artículo 18º. 2. Para efecto de los pagos a cuenta mensuales que corresponda efectuar a las partes contratantes domicilia- das, éstas considerarán los ingresos mensuales atribuidos a cada una de ellas en la misma proporción en que hubieran acordado participar de los resultados.” Artículo 31º.- Incorpórese como incisos j) y k) del Artículo 54º del Reglamento, los textos siguientes: “j) El balance acumulado a que se refieren los incisos d) y e) del presente artículo, tendrá carácter de declaración jurada y deberá contener la información, requisitos y con- diciones para la presentación de la referida declaración, de acuerdo a lo establecido por la SUNAT.” “k) Las sociedades o empresas que se constituyen con motivo de una escisión o de una reorganización simple determinarán sus pagos a cuenta aplicando el sistema previsto en el inciso b) del Artículo 85º de la Ley.” Artículo 32º.- Sustitúyase el Artículo 55º del Regla- mento, por el siguiente texto: “ARTICULO 55º.- CREDITOS CONTRA LOS PA- GOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATE- GORIA Para aplicar los créditos tributarios contra los pagos a cuenta de tercera categoría, los contribuyentes observarán las siguientes disposiciones: 1. Sólo se podrá compensar los saldos a favor originados por rentas de tercera categoría. 2. La compensación de saldos a favor se deberá aplicar con anterioridad a cualquier otro crédito. 3. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría, acreditado en la declaración jurada anual del ejercicio precedente al anterior, podrá ser compensado contra los pagos a cuenta del ejercicio, inclusive a partir del mes de enero, hasta agotarlo. 4. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior podrá ser compensado sólo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo plazo no hubiese vencido al momento de pre- sentación de la citada declaración. 5. Los pagos a cuenta y retenciones en exceso sólo podrán ser compensados con los pagos a cuenta o reten- ciones que se devenguen con posterioridad al pago en exceso.” Artículo 33º.- Sustitúyase el texto de los puntos 1.1 y 1.5 del numeral 1 del inciso b) del Artículo 58º del Reglamen- to, por los siguientes: “b) Tratándose de crédito por donaciones autorizadas: 1. Los donantes deberán considerar lo siguiente: 1.1 El crédito lo computarán a partir del momento en que se produzca el hecho que los origine y sólo podrán aplicarlo al pago de regularización del Impuesto. 1.5 Tratándose de donaciones efectuadas por las socie- dades, entidades y los contratos de colaboración empresa- rial a que se refiere el último párrafo del Artículo 14º de la Ley, la donación se considerará efectuada por las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante, en proporción a su participación.” Artículo 34º.- Incorpórese como punto 1.6 del numeral 1 del inciso b) del Artículo 58º del Reglamento, el texto siguiente: “1.6 Mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas se podrán dictar las normas complementarias respecto al procedimiento y documentación requerida para