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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (31/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 9

Pág. 182227 NORMAS LEGALES Lima, viernes 31 de diciembre de 1999 no Central a acordar o garantizar operaciones de Endeuda- miento Externo hasta por un monto equivalente a US$ 3 200 000 000,00 (TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS); Que, en el marco de la citada autorización, la República del Perú acordará un préstamo con la Corporación Andina de Fomento -CAF-, hasta por un monto de US$ 8 000 000,00 (OCHO MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS), destinado a financiar, parcialmente, el "Programa de Estu- dios de Preinversión Región Fronteriza con Ecuador", a ser ejecutado por el Ministerio de Transportes, Comunicacio- nes, Vivienda y Construcción; Que, la indicada operación de Endeudamiento Externo ha cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 16º de la Ley Nº 27012; Que, sobre el particular han opinado favorablemente la Dirección General de Crédito Público y la Oficina de Aseso- ría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legisla- tivo Nº 5 y la Ley Nº 27012; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase la operación de Endeuda- miento Externo a ser acordada entre la República del Perú y la Corporación Andina de Fomento -CAF-, hasta por un monto de US$ 8 000 000,00 (OCHO MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS), destinada a financiar, parcial- mente, el "Programa de Estudios de Preinversión Región Fronteriza con Ecuador". El préstamo será cancelado en doce (12) cuotas se- mestrales, consecutivas y en lo posible iguales, la pri- mera de las cuales se pagará a los treinta (30) meses de la firma del Contrato de Préstamo. La tasa de interés aplicable por la CAF será LIBOR a seis (6) meses más el 2,80% anual, una comisión de compromiso del 0,75% anual sobre los saldos no desembolsados del préstamo y una comisión de financiamiento del 1% sobre el monto del préstamo. Artículo 2º.- La Unidad Ejecutora del "Programa de Estudios de Preinversión Región Fronteriza con Ecuador" será el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivien- da y Construcción. Artículo 3º.- Autorízase al Ministro de Economía y Finanzas o a quien él designe, a suscribir en representación de la República del Perú, el Contrato de Préstamo de la operación de Endeudamiento Externo que se aprueba por el Artículo 1º de esta norma legal, así como al Director General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas a suscribir los documentos que se requieran para imple- mentar la citada operación. Artículo 4º.- El servicio de amortización, intereses, comisiones y demás gastos, que ocasione la operación de Endeudamiento Externo que se aprueba por este Decreto Supremo, serán atendidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, con cargo a los recursos que en función de las prioridades intersectoriales y metas del Sector le correspon- dan en cada Ejercicio Presupuestal para el Servicio de la Deuda Pública. Artículo 5º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economía y Finanzas ALBERTO PANDOLFI ARBULU Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción 16355Modifican Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta DECRETO SUPREMO Nº 194-99-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto Legislativo Nº 774 se ha aprobado la Ley del Impuesto a la Renta; Que a través de la Ley Nº 27034 se han modificado algunos aspectos de la referida Ley del Impuesto a la Renta; Que es necesario adecuar el Reglamento vigente del mencionado Impuesto; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Para efecto del presente Decreto Supremo se entiende por: 1. “Ley” :Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF. 2. “Impuesto” :Impuesto a la Renta. 3. “Reglamento” :Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente reglamento. Artículo 2º.- Sustitúyase el texto del Artículo 2º del Reglamento, por el siguiente: “Para efecto de determinar la habitualidad, en el su- puesto a que se refiere el inciso b) del Artículo 4º de la Ley, no son computables los siguientes conceptos: a) Las acciones y participaciones recibidas a raíz de la reorganización de sociedades o empresas a que se refiere el Capítulo XIII de la Ley. b) Las acciones y participaciones derivadas de la capita- lización de la re-expresión como consecuencia del ajuste por inflación." Artículo 3º.- Sustitúyase el texto del inciso e) del Artículo 5º del Reglamento, por el siguiente: “e) Tratándose de liquidaciones se considerará extingui- da la persona jurídica en la fecha de inscripción de la extinción en los Registros Públicos.” Artículo 4º.- Incorpórese como segundo párrafo del numeral 2 del inciso b) del Artículo 8º del Reglamento, el texto siguiente: “Las Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional constituidas en el extranjero deberán acredi- tar su inscripción vigente en el “Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional” (ENIEX) del Ministerio de Relaciones Exteriores.” Artículo 5º.- Sustitúyase el texto de los incisos c) y d) del Artículo 9º del Reglamento, por los siguientes: “c) Los beneficios, así como el mayor valor que los partícipes obtengan como consecuencia del reparto de uti- lidades o por rescate de sus certificados de participación en Fondos Mutuos de Inversión en Valores, creados por el Decreto Legislativo Nº 755 o por el Decreto Legislativo Nº 861, están exonerados del Impuesto, en la parte que proven- gan de inversiones en valores mobiliarios, inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores a través de meca- nismos centralizados de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, en depósitos en empresas bancarias o financieras y en letras hipotecarias.” “d) La exoneración a que se refiere el numeral 1 del inciso l) del Artículo 19º de la Ley comprende a las ganan-