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Pág. 182234 NORMAS LEGALES Lima, viernes 31 de diciembre de 1999 los saldos a favor a que se refiere el inciso c) del Artículo 88º de la Ley. Dichos contribuyentes perderán el derecho al arrastre de las pérdidas tributarias a que se refiere el Artículo 50º de la Ley. Artículo 82º.- RETENCIONES Los sujetos que se acojan al Régimen Especial deberán cumplir con efectuar las retenciones correspondientes a las rentas de segunda y quinta categorías, así como las corres- pondientes a contribuyentes no domiciliados. Artículo 83º.- CAMBIO DEL REGIMEN ESPECIAL AL GENERAL a) Los contribuyentes que hubieran optado por acogerse al Régimen Especial podrán acogerse al Régimen General del Impuesto en cualquier mes del ejercicio gravable. Sin embargo, si en un mes determinado el promedio de los ingresos netos de los seis (6) últimos meses, incluido el mes por el que se efectúa el pago, es superior al monto referencial a que se refiere el Artículo 118º de la Ley, deberán ingresar al Régimen General del Impuesto a partir del mes siguiente de producido el hecho. Asimismo, si la participación de las otras rentas de tercera categoría en el promedio mensual a que hace refe- rencia el párrafo anterior es superior al porcentaje referen- cial señalado en el segundo párrafo del Artículo 117º de la Ley, deberán ingresar al Régimen General del Impuesto a partir del mes siguiente de producido el hecho. Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable a todos los sujetos del Régimen Especial, incluso a aquéllos que provengan del Régimen Unico Simplificado. b) A fin de aplicar lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del inciso anterior, los contribuyentes que inicien operaciones y no cuenten con seis (6) meses de actividad, promediarán mensualmente sus ingresos netos obtenidos desde el inicio de actividades, comparándolo con el monto referencial establecido en el Artículo 118º de la Ley. Asimis- mo, verificarán que la participación de los ingresos prove- nientes de otras actividades de tercera categoría en el ingreso promedio antes indicado no exceda del porcentaje referencial a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 117º de la Ley. Artículo 84º.- INGRESO AL REGIMEN GENERAL Los contribuyentes del Régimen Especial del Impuesto que ingresen al Régimen General en el curso o inicio del ejercicio, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo a lo siguiente: a) Aquéllos que en el ejercicio gravable anterior hubie- ran determinado su Impuesto de acuerdo con el Régimen General y no hubieran obtenido impuesto calculado en dicho ejercicio, efectuarán sus pagos a cuenta de conformi- dad con el inciso b) del Artículo 85º de la Ley. En caso que hubieran obtenido impuesto calculado, efectuarán los pagos a cuenta de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 85º de la Ley. b) Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior no hubieran tenido actividades o hubieran de- terminado su Impuesto de acuerdo al Régimen Unico Simplificado o Régimen Especial, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del Artículo 85º de la Ley. c) Los pagos a cuenta por los meses de enero y febrero se efectuarán de acuerdo al inciso a) del Artículo 85º de la Ley; si los contribuyentes hubieran tenido impuesto calculado de acuerdo al Régimen General del Impuesto en el ejercicio precedente al anterior. En su defecto, determinarán sus pagos a cuenta según lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 85º de la Ley. Artículo 85º.- CONTABILIDAD Y REGISTROS El “Registro de Ventas e Ingresos” a que se refieren las normas del Impuesto General a las Ventas constituye el libro de ingresos que están obligados a llevar los contribu- yentes del presente Régimen. En dicho registro deberán anotarse todos los ingresos que constituyan rentas de tercera categoría. Las operaciones en moneda extranjera se contabiliza- rán en moneda nacional convirtiéndolas al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintenden-cia de Banca y Seguros vigente a la fecha de la operación. En los días en que no se publique el tipo de cambio referido, se utilizará el último publicado.” Artículo 38º.- Deróguese el numeral 2 del inciso a) del Artículo 21º, el segundo párrafo del inciso f) del Artículo 27º, el literal d) y el segundo párrafo del Artículo 36º, el segundo párrafo del inciso e) del Artículo 40º, el inciso e) del Artículo 41º y el último párrafo del Artículo 61º del Reglamento; los Artículos 2º y 3º del Decreto Supremo Nº125-98-EF; el Artículo 3º del Decreto Supremo Nº152-97-EF y el Decreto Supremo Nº045-95-EF, normas modificatorias y comple- mentarias. Artículo 39º.- Sustitúyase por el Decreto Legislativo Nº 797 toda referencia al Decreto Legislativo Nº 627. Artículo 40º.- Sustitúyase toda referencia a la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Segu- ros, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 770, por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por la Ley Nº 26702. Artículo 41º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Las modificaciones introducidas por la pre- sente norma al reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta serán de aplicación a partir del ejercicio gravable de 1999 inclusive, salvo lo dispuesto en los incisos b) y d) del Artículo 22º, Artículo 24º, numeral 6 del inciso f) del Artícu- lo 40º, Artículo 42º, inciso b) del Artículo 43º, Artículo 52, punto 1.1 del numeral 1 del inciso b) del Artículo 58º y los incisos b) y d) del Artículo 74º del Reglamento, los cuales entrarán en vigencia a partir del primero de enero del año 2000. Segunda. - Los contribuyentes que contablemente hu- bieran aplicado o que apliquen una depreciación mayor a la establecida en el inciso b) del Artículo 22º del Reglamento, deberán: a) Tratándose de bienes cuyo valor contable no esté completamente depreciado, al inicio del ejercicio a declarar: 1. Adicionar vía declaración jurada, la diferencia entre la depreciación contable y la aceptada tributariamente a la base imponible del Impuesto a la Renta correspondiente a dicho ejercicio. 2. Registrar contablemente el efecto de dicha diferencia temporal en el Impuesto a la Renta, conforme a lo previsto en el Artículo 33º del Reglamento. b) Tratándose de bienes cuyo valor contable quede completamente depreciado, deberán deducir vía declara- ción jurada en los ejercicios siguientes y hasta por los límites establecidos en el inciso b) del Artículo 22º del Reglamento en cada ejercicio, los montos de depreciación no aceptados tributariamente en los ejercicios anteriores; siem- pre que se hubiera efectuado el registro a que se refiere el numeral 2 del literal anterior y se cuente con la documen- tación sustentatoria respectiva. Tercera.- Al Impuesto a la Renta determinado por el ejercicio gravable de 1999 se le deducirá los siguientes créditos, en el orden que se señala: 1. El Impuesto Extraordinario a los Activos Netos - IEAN, cuando corresponda. 2. El crédito por Impuesto a la Renta de fuente extran- jera. 3. El crédito por donaciones. 4. El crédito por reinversión. 5. Otros créditos sin derecho a devolución. 6. El saldo a favor del Impuesto de los ejercicios anterio- res. Contra las rentas de tercera categoría sólo se podrá compensar el saldo a favor originado por rentas de la misma categoría. 7. Los pagos a cuenta del Impuesto. 8. El impuesto retenido, según corresponda .9. Otros créditos con derecho a devolución. Cuarta.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso e) y último párrafo del inciso f) del Artículo 21º del Regla- mento tiene carácter de precisión. Quinta .- Lo dispuesto en el numeral 3 del literal g) del Artículo 21º del Reglamento es aplicable tratándose del