Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (31/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 182224 NORMAS LEGALES Lima, viernes 31 de diciembre de 1999 Artículo 2º.- La presente Resolución Suprema no gene- ra egresos al erario por concepto de pasajes ni de viáticos, ni libera o exonera del pago de impuestos o derechos aduane- ros, cualquiera fuera su clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori Presidente Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros 16331 AGRICULTURA Aprueban Reglamento para el cultivo de Marigold en valles de la costa RESOLUCION MINISTERIAL Nº 1033-99-AG Lima, 29 de diciembre de 1999 VISTA: Las solicitudes firmadas por agricultores de Barranca, Supe, Pativilca, Végueta, San Lorenzo, Chira, etc., en las que solicitan y manifiestan su conformidad con la regula- ción del cultivo del Marigold (Tagetes erecta) en los valles de la costa peruana, así como los documentos remitidos por las empresas habilitadoras de este cultivo: AGROBASA, SERI- NAGRO, AGROPAITA, AGRIPSA, AGROLINSA, AGROIN- DUSTRIAS HUAPALAS Y DESHIDRATADORA LA LI- BERTAD; CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, dada por Decreto Ley Nº 25902, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, encar- gado de desarrollar y promover la participación de la actividad privada para la ejecución de los planes y programas de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades que inciden con mayor significa- ción socioeconómica en la actividad agraria, siendo ade- más ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional; Que, el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, aprobado por Decreto Supremo Nº 24-95-AG, establece en su Artículo 5º inciso b), que es función del SENASA, proponer al Ministro de Agricultura las normas de alcance nacional y regional en relación a las actividades de vigilancia, inspec- ción, registro, control, supervisión y evaluaciones sanita- rias del agro; Que, el Decreto Supremo Nº 017 del 4 de mayo de 1949, sobre la Policía Sanitaria Vegetal, faculta al Ministerio de Agricultura a efectuar campañas obligatorias de control fitosanitario; Que, las empresas habilitadoras del cultivo de Marigold en los diferentes valles de la costa peruana, así como los agricultores que se dedican a la siembra de este cultivo, solicitan se reglamente el cultivo de Marigold, para afrontar entre otros, la problemática fitosanitaria de dicho cultivo en los valles de la costa peruana, por la presencia de plagas como Prodiplosis longifila, ácaro hialino, mosca blanca, barrenadores de brotes, gusanos de tierra y otros, que afectan significativamente al cultivo; Que, en consecuencia, se hace necesario dictar normas sanitarias para el manejo integrado de las plagas del Marigold en los valles de la costa peruana, con el objeto de controlar y mantener al cultivo con niveles mínimos de daños ocasionados por las mismas, y disminuir sensible- mente el uso de plaguicidas; De conformidad con el Decreto Ley Nº 25902 - Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Aprobar el Reglamento del Cultivo del Marigold, que consta de 13 artículos, 2 Disposiciones Complementarias y 1 Disposición Transitoria; que formaparte integrante de la presente Resolución, el mismo que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA Ministro de Agricultura REGLAMENTO DEL CULTIVO DE MARIGOLD PARA LOS VALLES DE LA COSTA PERUANA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- El presente Reglamento establece las medidas de control cultural y fitosanitario que debe cumplir toda persona natural y jurídica que se dedica de manera directa o indirecta mediante la habilitación, al cultivo de Marigold (Tagetes erecta) en los valles de la costa peruana, bajo la supervisión del Servicio Nacional de Sanidad Agra- ria - SENASA. Artículo 2º.- El SENASA, con el apoyo de las Direc- ciones Regionales Agrarias y de las empresas habilitadoras del cultivo de Marigold debidamente organizadas, es el responsable de hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento. CAPITULO II PRACTICAS CULTURALES Artículo 3º.- Es obligatorio el uso de semilla de cultiva- res inscritos en el Registro de Cultivares que conduce el SENASA, de conformidad con la Ley General de Semillas aprobada mediante el Decreto Ley Nº 23056. Artículo 4º.- La siembra en campo definitivo y/o de almácigos se iniciará para todos los valles de la costa peruana desde el 1 de marzo, y el transplante culminará el 15 de setiembre; debiendo realizarse la última quema, a más tardar el 31 de diciembre. Artículo 5º.- Es obligatorio el cumplimiento del período de campo limpio o libre del cultivo de Marigold; el mismo que comprende los meses de enero y febrero. Artículo 6º.- Para la siembra con fines de investigación y/o promoción de nuevas variedades de Marigold, se debe tener previamente la autorización de la Coordinación del SENASA correspondiente, y se cultivará bajo estricto régi- men de observación fitosanitaria, respetando lo establecido en el Artículo 5º de este Reglamento. CAPITULO III CONTROL FITOSANITARIO Artículo 7º.- Se restringe el uso de plaguicidas orgáni- cos del grupo de los piretroides solamente para los casos estrictamente necesarios, previa autorización por el SENA- SA, para su empleo en el cultivo de Marigold. Artículo 8º.- Las personas naturales o jurídicas que se dedican al cultivo de Marigold, de manera directa o indirec- ta por habilitación, en los valles de la costa peruana, deben contar con Responsables Técnicos capacitados en el uso y manejo de plaguicidas y en el manejo integrado de plagas; y estar reconocidos por el SENASA. Artículo 9º.- Las empresas habilitadoras o agriculto- res, a través de sus Responsables Técnicos que asesoran la conducción del cultivo, deben llevar un Registro de la Evaluación de Plagas, así como de los plaguicidas utilizados y de las fechas de aplicación en sus campos; el que estará a disposición del SENASA cuando lo solicite. Artículo 10º.- Es obligatoria la eliminación y quema de rastrojos del Marigold, luego de terminada la última cose- cha, no debiendo encontrarse rastrojos en el campo, por más de tres (3) días, luego de terminada ésta. Asimismo, es obligatoria la eliminación permanente de malezas en los campos sembrados con Marigold y los aledaños. CAPITULO IV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 11º.- Las Coordinaciones del SENASA, en el ámbito de su jurisdicción, impondrán mediante Resolución, las sanciones a las personas naturales o jurídicas que infrinjan lo establecido en el presente Reglamento.