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Pág. 182232 NORMAS LEGALES Lima, viernes 31 de diciembre de 1999 la expedición de la Resolución Suprema a que se refiere el numeral 1 del inciso d) del Artículo 88º de la Ley.” Artículo 35º.- Sustitúyase el término “Código Penal” contenido en el numeral 2.4 del inciso b) del Artículo 58º del Reglamento, por el de “Ley Penal Tributaria”. Artículo 36º.- Incorpórese el Capítulo XIV del Regla- mento denominado “De la reorganización de sociedades o empresas”, el cual consta de los siguientes artículos: “Artículo 65º.- DE LAS FORMAS DE REORGANI- ZACION Para efecto de lo dispuesto en el Capítulo XIII de la Ley, se entiende como reorganización de sociedades o empresas: a. La reorganización por fusión bajo cualquiera de las dos (2) formas previstas en el Artículo 344º de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades. Por extensión, la empresa individual de responsabilidad limitada podrá reorganizarse por fusión de acuerdo a las formas señaladas en el Artículo 344º de la citada Ley, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 67º. b. La reorganización por escisión bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Artículo 367º de la Ley General de Sociedades. c. La reorganización simple a que se refiere el Artículo 391º de la Ley General de Sociedades; así como bajo cual- quiera de las modalidades previstas en el Artículo 392º de la citada Ley, excepto la transformación. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en consideración la responsabilidad solidaria pre- vista en el Código Tributario. Artículo 66º.- DE LAS SOCIEDADES O EMPRE- SAS QUE PUEDEN REORGANIZARSE En relación con lo previsto en el artículo anterior, se entiende por sociedades o empresas a las sociedades civiles y mercantiles; así como a las empresas individuales de responsabilidad limitada. Artículo 67º.- DE LOS LIMITES DE LA REORGA- NIZACION Para efecto de lo previsto en el Capítulo XIII de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a. Se entenderá que existe reorganización sólo si todas las sociedades y empresas intervinientes, incluyendo en su caso la sociedad o empresa que al efecto se cree, tienen la condición de domiciliadas en el país de acuerdo a lo dispues- to en la Ley. Excepcionalmente, se permite la fusión de sucursales de personas jurídicas no domiciliadas, siempre que esté prece- dida de la fusión de sus casas matrices u oficinas principa- les. Igualmente se permite la fusión de una o más sucursa- les de personas jurídicas no domiciliadas y una persona jurídica domiciliada, siempre que esté precedida de la fusión de la respectiva matriz u oficina principal con dicha persona jurídica domiciliada. b. Las empresas individuales de responsabilidad limita- da sólo podrán absorber o incorporar empresas individuales de responsabilidad limitada que pertenezcan al mismo titular. Artículo 68º.- DE LA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO Las empresas o sociedades que se reorganicen y opten por el régimen previsto en el numeral 1 del Artículo 104º de la Ley, deberán pagar el Impuesto por las revaluaciones efectuadas, siempre que las referidas empresas o socieda- des se extingan. La determinación y pago del Impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extinga, conforme a lo dispuesto en el numeral 4, inciso d) del Artículo 49º del Reglamento. Artículo 69º.- VALOR DEPRECIABLE DE LOS BIENES Las sociedades o empresas que se reorganicen tendrán en cuenta lo siguiente:a. Aquéllas que optaran por el régimen previsto en el numeral 1 del Artículo 104º de la Ley, deberán considerar como valor depreciable de los bienes el valor revaluado menos la depreciación acumulada , cuando corresponda. Dichos bienes serán considerados nuevos y se les aplicará lo dispuesto en el Artículo 22º del Reglamento. b. Aquéllas que optaran por el régimen previsto en el numeral 2 o en el numeral 3 del Artículo 104º de la Ley, deberán considerar como valor depreciable de los bienes que hubieran sido transferidos por reorganización, los mismos que hubieran correspondido en poder del transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias. Artículo 70º.- CUENTAS DE CONTROL Los contribuyentes que hubieren optado por acogerse a los regímenes previstos en los numerales 1 ó 2 del Artículo 104º de la Ley, deberán mantener en cuentas separadas del activo lo siguiente: a. El valor histórico y su ajuste por inflación respectivo. b. El mayor valor atribuido a los activos fijos. c. Las cuentas de depreciación serán independientes de cada uno de los conceptos antes indicados. A tal efecto, el control permanente de activos a que se refiere el inciso f) del Artículo 22º del Reglamento deberá mantener dicha diferencia. Artículo 71º.- ATRIBUTOS FISCALES DEL TRANS- FERENTE TRANSMITIDOS AL ADQUIRENTE Por la reorganización de sociedades o empresas, se transmite al adquirente los derechos y obligaciones tributa- rias del transferente. Para la transmisión de derechos, se requiere que el adquirente reúna las condiciones y requisi- tos que permitieron al transferente gozar de los mismos. El transferente deberá comunicar tal situación a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que esta entidad señale. Artículo 72º.- TRANSFERENCIA DE CREDITOS, SALDOS Y OTROS EN LA REORGANIZACION En el caso de reorganización de sociedades o empresas, los saldos a favor, pagos a cuenta, créditos, deducciones tributarias y devoluciones en general que correspondan a la empresa transferente, se prorratearán entre las empresas adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto del activo total transferido. Mediante pacto expreso, que deberá constar en el acuerdo de reorganización, las partes pueden acordar un reparto distinto, lo que deberá ser comunicado a la SUNAT, en el plazo, forma y condiciones que ésta establezca. Artículo 73º.- FECHA DE ENTRADA EN VIGEN- CIA DE LA REORGANIZACION La fusión y/o escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas surtirán efectos en la fecha de entrada en vigencia fijada en el acuerdo de fusión, escisión o demás formas de reorganización, según corresponda, siempre que se comunique la mencionada fecha a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia. De no cumplirse con dicha comunicación en el mencio- nado plazo, se entenderá que la fusión y/o escisión y demás formas de reorganización correspondientes surtirán efectos en la fecha de otorgamiento de la escritura pública. En los casos en que la fecha de entrada en vigencia fijada en los acuerdos respectivos de fusión y/o escisión u otras formas de reorganización sea posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, la fusión y/o esci- sión y demás formas de reorganización surtirán efectos en la fecha de vigencia fijada en los mencionados acuer- dos. En estos casos se deberá comunicar tal hecho a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia. Artículo 74º.- ARRASTRE DE PERDIDAS a. El adquirente conservará los plazos que le correspon- dían al transferente para el arrastre de pérdidas.