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Pág. 182235 NORMAS LEGALES Lima, viernes 31 de diciembre de 1999 bles a las importaciones de los productos a que se refiere el considerando anterior; Que, corresponde publicar los precios FOB de referencia para la semana comprendida entre el 20 y el 26 de diciembre de 1999 para el caso del maíz, arroz y azúcar y del 13 al 26 de diciembre de 1999 para los productos lácteos; De conformidad con el Decreto Supremo Nº 133-94-EF; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Publíquese los precios FOB de refe- rencia para la aplicación del derecho específico variable a que se refiere el Decreto Supremo Nº 133-94-EF: PRECIOS FOB DE REFERENCIA (DECRETO SUPREMO Nº 133-94-EF) US$ por T.M. Fecha Maíz Arroz Azúcar BDTE BDTK SUGRCSCS Del 20/12 al 26/12 92 220 130 PRECIOS FOB DE REFERENCIA DE PRODUCTOS LACTEOS (DECRETO SUPREMO Nº 133-94-EF) (PROMEDIO QUINCENAL) US$ por T.M. Fecha Leche Entera en Polvo 1_/ Del 13/12 al 26/12 1,650 1_/ Cotización superior obtenida del reporte 51 del Dairy Market News del 23-12-99. Regístrese, comuníquese y publíquese. EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economía y Finanzas 16280 Precisan cuentas de la Dirección Ge- neral del Tesoro Público en las que debe abonarse remanente a que se refiere la R.M. Nº 216-99-EF/10 RESOLUCION MINISTERIAL Nº 264-99-EF/10 Lima, 30 de diciembre de 1999 Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 216-99-EF/ 10 se encargó a la Comisión Administradora de Carteras creada por el Artículo 6º del Decreto de Urgencia Nº 032-95, la administración y cobranza de la cartera de créditos que el Ministerio de Economía y Finanzas, representado por el Banco de la Nación, ha adquirido de las entidades financie- ras en las que el Estado tiene participación mayoritaria, sea en forma directa o indirecta, inclusive la originada en actos de derecho privado, en aplicación de lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 041-99, modificado por el Decreto de Urgencia Nº 043-99; Que, asimismo, el Artículo 2º de la citada Resolución Ministerial establece que la referida Comisión Adminis- tradora de Carteras atenderá con cargo a los recursos que se generen por la recuperación de los créditos transferidos, todos los gastos que demande el cumplimiento de la admi- nistración y la cobranza que se le encarga; debiendo abonar el remanente en una cuenta especial que para este efecto se abrirá en el Banco de la Nación a nombre del Ministerio de Economía y Finanzas; Que, es necesario precisar que el remanente de la cobranza a que se refiere el considerando precedente será abonado en su moneda de origen en las cuentas de la Dirección General del Tesoro Público abiertas en el Banco de la Nación;procedimiento regulado por el Decreto de Urgencia Nº064- 99 y normas complementarias y reglamentarias. Sexta.- Precísase las siguientes disposiciones: a) Los gastos incurridos por servicios técnicos prestados en el país para labores de montaje, instalación y puesta en marcha de maquinarias y equipos, que forman parte del valor computable de los bienes, conforme al Artículo 41º de la Ley, sólo pueden ser deducidos como gasto, de acuerdo a lo establecido en el inciso f) del Artículo 37º de la Ley. Para este efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 170º del Código Tributario. b) A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26731, es deducible para la determinación de la renta neta de tercera categoría de las Empresas del Sistema Financiero a que se refiere el inciso h) del Artículo 37º de la Ley, la provisión específica de bienes adjudicados prevista en el Artículo 215º de la Ley Nº 26702. c) La deducción establecida en el segundo párrafo del Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 885, modificado por la Ley Nº 26865 y en el Artículo 23º del Decreto Supremo Nº 002-98-AG se realizará luego de efectuada la compensación de las pérdidas a que se refieren los Artículos 49º y 50º de la Ley del Impuesto a la Renta y antes de la participación de utilidades a que estuviera obligada por Ley. Sétima.- Precísase que lo establecido en la Ley Nº 27034, es aplicable en el ejercicio gravable de 1999, incluso para aquellos contratos de colaboración empresarial y aso- ciaciones en participación existentes a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma. En consecuencia, en aquellos casos en que los contratos de colaboración empresarial durante 1999 hubieran atri- buido sus ingresos a las personas naturales o jurídicas que las integren o sean partes contratantes para efecto de los pagos a cuenta del impuesto, se deberá presentar las decla- raciones rectificatorias y el pago respectivo hasta el venci- miento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del ejercicio 1999. Para este efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 170º del Código Tributario. Tratándose de las Asociaciones en Participación que hubieran llevado contabilidad independiente de la de sus partes contratantes y atribuido los correspondientes ingre- sos, durante el referido ejercicio, será aplicable a dichas partes lo dispuesto en el párrafo anterior en lo que se refiere a la presentación de las declaraciones rectificatorias y el numeral 1 del Artículo 170º del Código Tributario. La SUNAT dictará las normas complementarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Disposición. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economía y Finanzas 16339 Precios FOB de referencia para la aplicación de los derechos específi- cos correspondientes a la importación de productos agropecuarios RESOLUCION MINISTERIAL Nº 257-99-EF/15 Lima, 29 de diciembre de 1999 CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 0016- 91-AG, cuya vigencia fue restituida por el Decreto Ley Nº 25528 y modificatorias, la importación de ciertos productos agropecuarios está sujeta a la aplicación de derechos espe- cíficos variables; Que, por Decreto Supremo Nº 114-93-EF y normas modificatorias, se actualizaron las tablas aduaneras aplica-