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Pág. 182233 NORMAS LEGALES Lima, viernes 31 de diciembre de 1999 b. El adquirente podrá imputar las pérdidas tributa- rias del transferente cuando concurran los siguientes requisitos: 1. El adquirente deberá mantener la actividad económi- ca que realiza el transferente al momento de realizar la reorganización, durante un período que no podrá ser infe- rior a dos (2) años calendarios, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas. 2. A la fecha de entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas, el transferente y el adquirente deberán encon- trarse realizando actividades desde un período no inferior a veinticuatro (24) meses continuos. El referido plazo se computará a partir del mes en que se realice la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, a título oneroso. El plazo no se interrumpirá por la suspensión de activi- dades, en forma continua o alternada, por un lapso no mayor a diez (10) meses, salvo cuando dicha suspensión comprenda los seis (6) meses continuos anteriores a la entrada en vigencia de la reorganización. 3. El adquirente deberá mantener los activos fijos del transferente por un plazo no menor de doce (12) meses contados a partir del ejercicio siguiente al de la fecha de entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas, salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el adquirente reemplace los activos fijos por otros que cumplan la misma finalidad que los reemplazados. 4. No se distribuya la ganancia, tratándose de contribu- yentes que hubieren optado por el régimen establecido en el numeral 2 del Artículo 104º de la Ley. c. Las pérdidas tributarias se imputarán de acuerdo a las siguientes condiciones: 1. Para aquellos contribuyentes que optaron por el régimen previsto en el numeral 1 del Artículo 104º de la Ley, hasta por un monto equivalente al valor transferido de los activos adquiridos por fusión. En el caso de escisión, las pérdidas arrastrables se transferirán en forma proporcio- nal al valor de los activos transferidos pero sin exceder, en ningún caso, al valor de éstos. 2. Para aquellos contribuyentes que optaron por el régimen previsto en el numeral 2 del Artículo 104º de la Ley, hasta por un monto equivalente al valor transferido de los activos adquiridos por fusión, sin considerar la revaluación voluntaria. En el caso de escisión, las pérdidas arrastrables se transferirán en forma proporcional al valor de los activos transferidos, sin considerar la referida revaluación pero sin exceder, en ningún caso, al valor de éstos. 3. Para aquellos contribuyentes que optaron por el régimen previsto en el numeral 3 del Artículo 104º de la Ley, hasta por un monto equivalente al valor de los activos adquiridos por fusión. En el caso de escisión, las pérdidas arrastrables se transferirán en forma proporcional al valor de los activos transferidos pero sin exceder, en ningún caso, al valor de éstos. d. Si se incumpliera con el numeral 1 ó 2 ó 4 o varios de estos numerales, previstos en el inciso b) del presente artículo, se dejará sin efecto el arrastre de las pérdidas tributarias, debiendo en este caso el adquirente abonar el impuesto dejado de pagar por efecto de la imputación de las pérdidas del transferente, más los intereses y sanciones que correspondan de acuerdo a lo previsto en el Código Tributa- rio. Queda firme la transferencia de los demás derechos al adquirente. El incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del inciso b) del presente artículo, originará que el adquirente reduzca la pérdida arrastrable en un monto equivalente al valor de los activos fijos transferidos. Artículo 75º.- GANANCIA PROVENIENTE DE LA REORGANIZACION La entrega de acciones o participaciones producto de la capitalización del mayor valor previsto en el numeral 2 del Artículo 104º de la Ley no constituye distribución a que se refiere el Artículo 105º de la Ley. Se presumirá sin admitir prueba en contrario que cual- quier reducción de capital que se produzca dentro de los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes al ejercicio en elcual se realiza la reorganización constituye una distribu- ción de la ganancia a que se refiere el numeral 2 del Artículo 104º de la Ley hecha con ocasión de una reorganización, excepto cuando dicha reducción se haya producido en apli- cación de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 216º o en el Artículo 220º de la Ley General de Sociedades. La presunción establecida en el párrafo anterior tam- bién será de aplicación cuando se produzca la distribución de ganancias no capitalizadas.” Artículo 37º.- Incorpórese el Capítulo XV del Regla- mento denominado “Del Régimen Especial del Impuesto a la Renta - RER”, el cual consta de los siguientes artículos: “Artículo 76º.- SUJETOS QUE PUEDEN ACOGER- SE Pueden acogerse al Régimen Especial las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas domiciliadas en el país que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de la venta de bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo, siempre que sus ingresos netos totales no superen el monto establecido en la Ley. Se encuentra incluida dentro de las actividades que pueden acogerse al Régimen Especial la fabricación de bienes por encargo. El total de ingresos netos a que se refiere el párrafo anterior incluye otros ingresos que constituyan renta de tercera categoría y que provengan de actividades distintas a las indicadas, siempre que estos últimos no excedan del 20% del total de ingresos. No pueden acogerse al presente régimen las actividades que sean calificadas como servicios y contratos de construc- ción según las normas del Impuesto General a las Ventas, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido impuesto. Artículo 77º.- EMPRESAS UNIPERSONALES Los contribuyentes que tengan más de un negocio uni- personal deberán considerar globalmente el conjunto de ingresos por rentas de tercera categoría, a efecto de deter- minar el monto límite establecido en el Artículo 117º de la Ley. Artículo 78º.- ACOGIMIENTO AL REGIMEN ES- PECIAL Los sujetos del Régimen General del Impuesto podrán optar por acogerse al Régimen Especial de dicho Impuesto, sólo hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta correspondiente al mes de enero, surtiendo efecto a partir del 1 de enero de cada ejercicio gravable. Los sujetos del Régimen Unico Simplificado podrán optar por acogerse al Régimen Especial del Impuesto en la oportunidad que establezca la SUNAT, surtiendo efecto a partir del momento en que dicha institución señale. La SUNAT establece la forma y condiciones a efecto que los contribuyentes del Régimen General del Impuesto y del Régimen Unico Simplificado puedan acogerse al presente Régimen. Artículo 79º.- BASE IMPONIBLE Y TASA El impuesto a cargo de los contribuyentes comprendi- dos en el presente Régimen será determinado mensual- mente, aplicando la tasa del dos y medio por ciento (2.5%) al total de los ingresos netos por rentas de tercera cate- goría. Artículo 80º.- DEL PAGO El pago del Impuesto se efectuará mensualmente con carácter definitivo, debiendo presentarse la declaración mensual correspondiente, aun cuando no exista impuesto por pagar en el mes. Los referidos contribuyentes se encuentran exceptua- dos de la obligación de presentar declaración anual del Impuesto a la Renta. Artículo 81º.- SALDOS A FAVOR Y PERDIDAS ARRASTRABLES Los contribuyentes del Régimen General que se acojan al presente Régimen aplicarán contra sus pagos mensuales