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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (31/12/1999)

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TEXTO PAGINA: 111

Pág. 182329 NORMAS LEGALES Lima, viernes 31 de diciembre de 1999 cuales podrán iniciar sus actividades desde las 15:00 horas. Cuando se trate de locales o funciones exclusivas para menores de edad desde los 14 años, podrán desarrollar sus actividades los días viernes, sábados y feriados desde las 18:00 horas hasta las 02:00 horas: Debiendo contar con la correspondiente Licencia Especial. CAPITULO V: DE LA HIGIENE Y SALUBRIDAD Artículo Octavo.- En esta materia los locales deberán: a) Cumplir con las normas pertinentes de higiene y salubridad para la venta y manipulación de alimentos y/o bebidas. b) Mantener las condiciones de higiene y salubridad en todas sus instalaciones y servicios. c) Contar con personal mayor de 18 años y que tenga el respectivo carnet de salud, así como llevar un Libro de Registro actualizado de este personal;. CAPITULO VI: DE LA SEGURIDAD Artículo Noveno.- En materia de seguridad deberán: a) Contar con personal que garantice la seguridad e integridad física de los asistentes, así como el normal desarrollo de las actividades. b) Contar con equipos contra incendios y botiquín de primeros auxilios; c) Contar con un Plan de Evacuación elaborado por Defensa Civil; d) Mantener debidamente señalizados y libres los acce- sos y las áreas de circulación y de evacuación; e) Contar con una póliza de seguros a favor del personal que labora en el establecimiento y de las personas que concurran al mismo. La póliza cubrirá los riesgos de muerte, accidentes, invalidez total o parcial, gastos de atención médica, hospitalización y sepelio; En caso de que dichos siniestros ocurran como conse- cuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad preestablecidas por la autoridad competente, la tenencia de la póliza de seguro no exime de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar. CAPITULO VII: DE LA ETICA, MORAL Y BUENAS COSTUMBRES Artículo Décimo.- Los propietarios, conductores y/o administradores de éstos establecimientos deberán: a) Mantener el orden, la moralidad y la tranquilidad dentro de sus locales y en el área publica cercana a sus establecimientos. Ante cualquier contravención del orden en el interior o exterior del establecimiento deberán solici- tar de inmediato la intervención de la Policía Nacional, Serenazgo y/o autoridad competente. b) Impedir actos de violencia dentro de sus locales y en el área pública adyacente a sus establecimientos. c) Evitar el ingreso o permanencia de menores de edad cuando las actividades del establecimiento no sean exclusi- vas para menores. d) No permitir la venta o consumo de drogas y el ejercicio de la prostitución. CAPITULO VIII: DE LOS RUIDOS MOLESTOS Artículo Undécimo.- En materia de sonidos debe observarse las siguientes disposiciones: a) Acondicionar debidamente la acústica de los locales, garantizando la tranquilidad pública y de los vecinos, así como la salud de los asistentes. b) En ningún caso la emisión de sonido o ruido sobrepa- sará los límites de salubridad permitidos técnicamente y señalados en la Ordenanza Metropolitana Nº 015 y demás disposiciones legales aplicable. CAPITULO IX: DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES Artículo Duodécimo.- Los propietarios conductores y/ o administradores de los establecimientos, comprendidos en la presente ordenanza serán solidariamente respon- sables:a) Por el daño físico o moral que pudieran causar a los asistentes durante su permanencia en el interior del esta- blecimiento, en cuyo caso serán denunciados a las autorida- des competentes de acuerdo a ley. b) Por los actos contra la moral y las buenas costumbres que alteren el orden público que se susciten en el interior y exterior de sus establecimientos, los mismos que serán denunciados a las autoridades competentes de acuerdo a ley. c) Por el incumplimiento de las condiciones de seguri- dad. d) Por el incumplimiento de las disposiciones del pre- sente reglamento. Artículo Décimo Tercero.- Constituyen causales de aplicación de la sanción de clausura temporal, las siguien- tes infracciones: a) Presentar espectáculos atentatorios del pudor, la moral y las buenas costumbres o que resulten agresivos a la sensibilidad del público asistente. b) Permitir el ingreso de menores de edad cuando las actividades del establecimiento no sean exclusivas para menores. c) Permitir el acceso de un número de personas que sobrepase la capacidad del local que figura en la respectiva Autorización Municipal de Funcionamiento. d) Incumplir las medidas de seguridad establecidas por Defensa Civil. e) Tener obstruidas o clausuradas las salidas de emer- gencia. f) Utilizar gases tóxicos y nocivos a la salud como gases de ambientación al interior de los locales. g) Perturbar la tranquilidad de los vecinos. h) Modificar la infraestructura o acondicionamiento del local sin la autorización respectiva respaldada por los Informes Técnicos señalados en el artículo sexto de la presente Ordenanza. i) Ofrecer o comercializar alimentos adulterados o en mal estado. j) Ofrecer o comercializar licores adulterados, falsifica- dos o sin membretes o patentes de producción o importación. Artículo Décimo Cuarto.- Constituyen causales de aplicación de sanción de clausura definitiva las siguientes infracciones: a) Permitir el consumo o venta de drogas. b) Permitir el ejercicio de la prostitución. c) No reunir las condiciones técnicas establecidas para el funcionamiento de locales públicos a los cuales se refiere el Artículo Sexto. d) Funcionar sin contar con Autorización Municipal de Funcionamiento. e) Reabrir el establecimiento que se encuentre clausu- rado. f) Las señaladas en el artículo Décimo Tercero siempre que sean reiteradas. Artículo Décimo Quinto.- Sin perjuicio de las infraccio- nes señaladas en los artículos precedentes y de las demás sanciones establecidas en normatividad especial, la Muni- cipalidad denunciará penalmente a los conductores, propie- tarios y/ o administradores por la comisión de actos que atenten contra la vida, el cuerpo y la salud o la tranquilidad pública, según corresponda; siendo estos solidariamente responsables por las sanciones y denuncias señaladas y del pago de la multa que corresponda, así como de la responsa- bilidad civil por los daños causados. Artículo Décimo Sexto.- Los locales que teniendo orden de clausura, reinicien sus actividades, además de ser sancionados con la clausura definitiva del local, serán tapiados, siempre que se haya comprobado me- diante acta del Ministerio Público, el ejercicio de la prostitución, la presencia de menores de edad en estable- cimientos para mayores la realización de actos contra el pudor o las buenas costumbres. Sin perjuicio de las acciones penales que corresponda y que formulará la autoridad municipal. CAPITULO X: DEL CONTROL Y FISCALIZACION Artículo Décimo Sétimo.- Las acciones de fiscaliza- ción y control de los establecimientos estarán a cargo de los órganos competentes. Asimismo, los vecinos podrán formu-