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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (31/12/1999)

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Pág. 182341 NORMAS LEGALES Lima, viernes 31 de diciembre de 1999 Artículo 63°.- Los teatros o locales de espectáculos de propiedad municipal, estarán bajo la administración de la Subdirección de Cultura, Educación, Turismo, Recreación y Deportes y sujetos a su propio reglamento. II. DE LA CENSURA TEATRAL Artículo 64°.- Cuando la Dirección de Servicios Comu- nales a través de la Subdirección de Cultura, Educación, Turismo, Recreación y Deportes, en circunstancias especia- les juzgue que una obra cuya representación ha sido auto- rizada pueda despertar pasiones o ideas contrarias al orden público podrá suspender temporal o definitivamente su representación. Artículo 65°.- Cuando la censura encuentra impropio representar o mostrar algunos pasajes o frases de la obra, podrá ordenar se suprima o sustituya dicha parte, estando obligado el autor o empresario a realizar tales modificaciones. Artículo 66°.- La obra representada con el pase de la censura y que realmente merezca la reprobación pública, podrá ser prohibida por la Subdirección de Cultura, Educa- ción, Turismo, Recreación y Deportes. Artículo 67°.- La censura declarará las obras aptas para su representación o rechazadas por ofender a la moral o al orden establecido. Las obras aptas para presentar se clasificarán de la forma siguiente: a) Apta para todos. b) Apta para mayores de 18 años. c) Apta para mayores de 18 años con advertencia. TITULO CUARTO I. DE LOS CINEMAS Y DEMAS EXHIBICIONES CINEMATOGRAFICAS Artículo 68°.- Las salas cinematográficas, según su ubicación , construcción, higiene, máquina proyectora y turno de exhibición, se clasificarán en las siguientes cate- gorías: CATEGORIA EXTRA Ubicación :Libre Construcción :Asísmica Confort :Butacas confortables, numeradas en Mezzanine y Platea. Higiene :Sistema de ventilación adecuado, servicios higiénicos de primera cla- se en relación con la capacidad del local; baños para damas y ca- balleros en las localidades prefe- renciales. Los servicios urinarios para caballeros serán individua- les, de loza; servicio de toalleros y jabón líquido. Proyección :Equipos proyectores de primera categoría. Turno de Exhibición :Estreno absoluto, de representación y simultánea primer turno. Precio de Localidades :Libre CATEGORIA “A” Ubicación :Libre Construcción :Asísmica Confort :Butacas confortables “Pullman” para las localidades de platea, alfombra- do en todos los pasadizos. Higiene :Servicios higiénicos independien- tes para damas y caballeros con aparatos de primera y los muros con zócalo de mayólica a una altu- ra de 1.60 mts., urinarios de loza individual en el servicio de caba- lleros. Proyección :Equipos proyectores y de sonido de primera categoría Turno de Exhibición :Estreno simultáneo o de primer turno. Precio de Localidades: Libre CATEGORIA “B” Confort :Butacas semi-pullman. Pasadizos de alfombra en los pasillos princi- pales.Higiene :Servicios higiénicos independien- tes para damas y caballeros; de loza para platea; con zócalos de mayólica a una altura mínima de 1.50 mt. En galería de loza y con zócalo de loseta blanca urinarios corridos de mayólica, para caba- lleros. Construcción :Asísmica. Proyectores :Los usuales para películas de 0.035 m. Turno de Exhibición :Libre Precio de Localidades: Libre Artículo 69°.- Los locales de Espectáculos Públicos que proyecten películas cinematográficas, lo harán dentro de una caseta de material incombustible, con puerta de fierro y aberturas para la proyección y para dar vista al operador hacia la pantalla. Artículo 70°.- La Autoridad Municipal fijará las di- mensiones de dichas casetas y las instalaciones que deben ejecutarse dentro de ellas, de conformidad con el Reglamen- to de Construcciones para Lima y Balnearios y con sujeción a las siguientes normas: a) Que la caseta tenga puerta de entrada por fuera de la sala. Si el acceso a la caseta es por la escalera, ésta debe ser de fierro o de material incombustible. Esta escalera debe permitir la salida rápida y fácil del operador, quedando prohibidas las escaleras en forma de caracol. b) Que haya por lo menos un extintor contra incendios. c) La caseta deberá tener amplia y eficiente expulsión de los gases y del calor, sin que se produzcan corrientes de aire. d) Que exista un armario incombustible para depositar materiales, herramientas y ropa de personal de trabajo. e) Que las dimensiones de la caseta tengan un promedio de 20.00 m3., por cada máquina de proyección. f) Si hay baterías de acumuladores, deben colocarse en ambientes especiales independientes de la caseta de pro- yección. g) Las llaves eléctricas deben estar perfectamente aisladas o cubiertas. Artículo 71°.- En las casetas sólo se permitirá que se tenga los rollos de las películas que se proyectarán en la función encerrados en cajas de fierro o bóvedas incombus- tible aún cuando cada rollo esté dentro de su propia caja de envase de fierro. Se tendrá fuera sólo el rollo que está colocado en las máquinas para ser proyectado. Artículo 72°.- Las salas cinematográficas que tengan instaladas pantallas especiales podrán exhibir películas de 0.35 mm., de cualquier clase, siempre y cuando las máqui- nas proyectoras posean los aditamentos necesarios para estos fines. Artículo 73°.- Entre el ecran y la primera fila de localidades deberá existir una distancia no menor de cuatro (4) metros. Artículo 74°.- Si se exhibiera al público una película no apta para menores de 18 años, el empresario estará obliga- do a enunciar previamente esta circunstancia en los avisos, volantes y en las boleterías de la sala con carteles grandes y visibles. Artículo 75°.- Las salas cinematográficas en general procurarán ofrecer, por lo menos una vez a la semana, los días domingos y feriados, funciones de matiné con películas de temario apropiado para los niños y que hayan sido calificadas por la Junta de Supervigilancia de Películas como “Apropiadas para menores de 18 años”, respetándose el reglamento de la Junta de Supervigilancia de Películas. Artículo 76°.- En los programas de películas aptas para menores queda prohibida la exhibición de sinopsis de otras que no han merecido esta misma clasificación de la Junta Nacional de Supervigilancia de Películas, ni en los progra- mas para mayores podrá darse sinopsis de películas clasi- ficadas como aptas para menores. Artículo 77°.- Queda terminantemente prohibida toda exhibición privada sin autorización de la Dirección de Servicios Comunales a través de la Subdirección de Cultu- ra, Educación, Turismo, Recreación y Deportes. Artículo 78°.- Queda prohibido exhibir una película con un nombre distinto de aquel con que fue aprobada por la Junta de Supervigilancia de Películas y registrada en la Subdirección de Cultura, Educación, Turismo, Recreación y Deportes. Artículo 79°.- La proyección de la película se iniciará en el horario preestablecido.