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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (31/12/1999)

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Pág. 182342 NORMAS LEGALES Lima, viernes 31 de diciembre de 1999 Artículo 80°.- El impuesto que deben abonar los locales cinematográficos y salas de teatro se calculará de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 776. Artículo 81°.- Programada una película, ni el exhibidor ni ninguna otra persona podrá modificar el turno ni la hora de su proyección: a) El orden de los programas semanales de las funciones cinematográficas consta de dos partes: La primera se compone de los cortes; en seguida, el intermedio reglamen- tario y como segunda parte la película de fondo. b) En ningún caso podrá proyectarse en las funciones cinematográficas, como primera parte del programa la película de fondo sino como las siguientes combinaciones: Un Noticiero Dos cortos. c) En las salas cinematográficas no podrán proyectarse más de quince (15) diapositivas, cinco a oscuras y diez a toda luz. Tampoco se podrá pasar más de cinco (5) películas comerciales durante el intermedio. Artículo 82°.- Los distribuidores están obligados a entregar a los exhibidores en los días y horas estipulados en sus contratos, las películas prefijadas. Si se comprueba que la alteración del horario del espectáculo o la falta de una película en el programa anunciado se debe a negligencia o descuido del distribuidor, será considerado como infractor y por consiguiente acreedor a una multa. Artículo 83°.- El distribuidor está obligado a revisar permanentemente el estado de las películas que explota y a entregarlas para su exhibición sin que éstas adolezcan de mutilaciones o presenten deterioros que obstaculicen su correcta proyección y sonido. II. DE LOS OPERADORES Y AYUDANTES DE OPERADORES CINEMATOGRAFICOS Artículo 84°.- Para desempeñar funciones de operador cinematográfico se requiere obtener la Licencia profesional correspondiente, expedida de conformidad con lo estableci- do por la Ley Nº 9629 del 14 de diciembre de 1943. Artículo 85°.- El operador y su ayudante deben tener en su poder durante su trabajo, la licencia respectiva y mostrarla a toda persona autorizada que los solicite. Artículo 86°.- El operador o ayudante durante la fun- ción no podrá dedicarse a ningún trabajo práctico u otra ocupación que la de atender las máquinas, la película y los tableros; y deberán estar presente con el tiempo prudencial antes de la función y permanecerá en ella hasta que se haya dado término del espectáculo. Artículo 87°.- Será obligación de este personal dar cuenta inmediata al administrador de cualquier deficiencia que notare en la instalación eléctrica en la máquina de proyección o equipo sonoro de las películas. Artículo 88°.- Todo operador cinematográfico, desarro- llará su labor de forma tal que la proyección no sea hecha con mayor velocidad que la conveniente para que el público pueda leer con facilidad las leyendas y la proyección se realice sin vibraciones molestas. Artículo 89°.- Durante la función en la caseta de proyección sólo deberán permanecer el operador y su ayu- dante, pudiendo ingresar a ella por asuntos del servicio, el personal administrativo autorizado del local, el electricista encargado de su revisión y la Autoridad Municipal. Artículo 90°.- En la caseta de proyección deberá existir un lugar adecuado para guardar los elementos necesarios que sirvan para la reparación de las películas que sufran roturas durante la proyección. TITULO QUINTO I. DE DISCOTECAS, SALONES SOCIALES, PEÑAS, CAFE-TEATROS Y LOCALES CON MUSICA Artículo 91°.- Los locales destinados a discoteca, pe- ñas, salones con música, salones sociales de conferencia, bailes y demás que reúnan al público sea con representacio- nes o sin ella, sean con entrada pagada o gratuita, estarán afectos a las disposiciones de este Reglamento en los que les fuera aplicable y principalmente a todo lo relativo a su seguridad, ventilación, sanidad, presentación y desarrollo de espectáculos.Artículo 92°.- La Municipalidad de Santiago de Surco según la zonificación, podrá señalar barrios, calles o zonas donde no deberán instalarse clubes nocturnos, peñas o efectuarse bailes públicos, no permitiéndose su funciona- miento en las proximidades de iglesias, colegios, centros de trabajo, hospitales, cuarteles, etc. Artículo 93°.- En los locales a que se refiere este capítulo sólo podrán laborar personas mayores de 18 años que cuenten con su documento de identidad, certificados de conducta y salud expedidos por la autoridad competente. Las infracciones serán puestas en conocimiento de las autoridades de trabajo sin perjuicio la aplicación de una multa al conductor del espectáculo equivalente al 15% de la UIT vigente. Artículo 94°.- Los establecimientos de que trata este título estarán provistos de guardarropa y servicios higiéni- cos independientes para damas, caballeros y artistas apro- bados por la Dirección de Desarrollo Urbano. Artículo 95°.- Los establecimientos que tengan esce- narios deberán reunir las condiciones que determinen las Inspecciones de Espectáculos y Obras. Artículo 96°.- Los locales o lugares donde se presentan espectáculos musicales o se escenifiquen números artísti- cos, serán de material noble (paredes y techos) y cubiertos con material acústico que no permita la salida al exterior de las interpretaciones cuyo volumen sonoro perjudique al vecindario. Los locales que no reúnan estos requisitos no podrán obtener la Licencia Municipal respectiva. La infrac- ción a la presente norma originará la clausura del local. Estos establecimientos deberán contar con acondicionado- res de aire aprobados por la Dirección de Desarrollo Urba- no. Artículo 97°.- Queda terminantemente prohibido otor- gar licencia de funcionamiento a locales construidos con materiales pre - fabricados (cartón prensado, madera, etc.) techos de cartón embreado, esteras, calaminas, etc. TITULO SEXTO I. PARQUES DE DIVERSIONES Artículo 98°.- Los parques de diversiones que instalen aparatos mecánicos o eléctricos como carruseles, sillas voladoras, ruedas de Chicago, calesitas y otras diversiones semejantes, requerirán informe previo favorable de Defen- sa Civil y de la Dirección de Seguridad Ciudadana y de ser necesario se coordinará con la Dirección de Desarrollo Urbano. La autorización de funcionamiento estará sujeta a las siguientes condiciones: a) Cuando se instalen en lugares cerrados, deberá asegurarse la ventilación, servicios higiénicos, paredes llanas revestidas y pintadas y el terreno firme con ligero declive necesario para fácil desagüe. La Subdirección de Sanidad informará sobre la conformidad de estas instala- ciones. b) Cuando se instalen en lugares que no pertenezcan a plazas o paseos públicos, deberán tener su correspondiente servicio higiénico en buenas condiciones, en proporción al área autorizada separada por sexos. c) Todos los aparatos mecánicos y sus respectivos acce- sorios que utilicen los niños, deberán ser desinfectados cada ocho (8) días, la Subdirección de Sanidad queda encar- gada de verificar este servicio. d) Defensa Civil por intermedio de la Dirección de Seguridad Ciudadana, practicará Inspecciones mecánicas obligatorias cada tres días, cuando las instalaciones de estos aparatos duren más de un mes. TITULO SETIMO I. SALONES DE JUEGO DE BINGO Artículo 99°.- Las condiciones de funcionamiento de los salones de juego de bingo, se ceñirán al Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 003-84-IN publicado en el Diario El Peruano el 14-1-84. TITULO OCTAVO I. DE LOS AUTORES Artículo 100°.- En los programas que se ofrezcan al público, anunciando la representación de una obra teatral, debe indicarse el nombre del autor ya sea éste nacional o extranjero.