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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 1999 (07/02/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

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Pág. 169635 NORMAS LEGALES Lima, domingo 7 de febrero de 1999 Bobinas y planchas de acero laminadas en frío: Subpartida Descripción General: Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm en frío, sin chapar ni revestir. Enrollados, simplemente laminados . 7209.16.00.00 De espesor superior a 1 mm., pero inferior 3 mm. 7209.17.00.00 De espesor superior o igual a 0,5 mm., pero inferior o igual 1 mm. 7209.18.10.00 De espesor inferior a 0,5 mm., pero superior o igual a 0,25 mm. 7209.18.20.00 De espesor inferior a 0,25 mm. Sin enrollar, simplemente laminados en frío: 7209.26.00.00 De espesor superior a 1 mm., pero inferior 3 mm. 7209.27.00.00 De espesor superior o igual a 0,5 mm., pero inferior o igual 1 mm. 7209.28.00.00 De espesor inferior a 0,5 mm. 7209.90.00.00 Los demás Para el inicio de la investigación la Comisión tuvo en consideración lo siguiente: 1. Existencia de indicios de dumping en las impor- taciones de bobinas y planchas de aceros laminados en caliente delgadas, bobinas y planchas de aceros lamina- dos en caliente gruesas, y bobinas y planchas de aceros laminados en frío, correspondientes al producto investi- gado, procedentes de la Federación de Rusia y de la República de Ucrania. 2. Imposibilidad para calcular el valor nor- mal a partir de los precios internos en países con economía similar al Perú, tales como Colombia y Vene- zuela, debido a que dichos precios estarían distorsio- nados por efectos del dumping. Por tal razón, se tomó como precio de referencia el valor reconstruido del producto materia de investigación en los Estados Uni- dos de América, a efectos de determinar en forma preliminar la existencia del dumping. Así, luego de realizar los ajustes correspondientes para llevarlo a un nivel comparable con el precio FOB, los valores normales del acero laminado en frío para la Federa- ción de Rusia y la República de Ucrania se estimaron en US$ 518 y US$ 521 por tonelada métrica, respecti- vamente. En el caso de aceros laminados en caliente, los valores normales para la Federación de Rusia y la República de Ucrania se estimaron en US$ 392 y US$ 395 por tonelada métrica, respectivamente. 3 . El Precio de exportación de los productos investigados procedentes de la Federación de Rusia y de la República de Ucrania, se calculó sobre la base de la información proporcionada por la Superintenden- cia Nacional de Aduanas4, determinándose un precio FOB de exportación de US$ 235, US$ 253 y US$ 353 por tonelada métrica para las bobinas y planchas de acero laminados en caliente delgado, bobinas y plan- chas de acero laminados en caliente grueso, y bobinas y planchas de acero laminados en frío, procedentes de la Federación de Rusia. Tratándose de la República de Ucrania se determinó un precio FOB de exportación de US$ 256, US$ 293 y US$ 310 por tonelada métrica para las bobinas y planchas de acero laminados en caliente delgado, bobinas y planchas de acero lamina- dos en caliente grueso y bobinas y planchas de acero laminados en frío. 4. Aumento de las importaciones del producto investigado durante 1998, provenientes de Federación de Rusia y de la República de Ucrania, respecto al total importado. Asimismo, entre 1996 y 1998 se observó la perdida de participación de la industria nacional en el mercado local de los productos investigados. 5. Menor uso de la capacidad instalada , caída en los niveles de ventas nacionales y márgenes brutos, y reducción de los precios de SIDERPERU durante 1998 coincidieron con un incremento de las importaciones de acero procedentes de la Federación de Rusia y de la República de Ucrania. 6. Existencia de excedentes de producción expor- table en los países denunciados, como consecuencia de la presente crisis financiera internacional y de las medidas aplicadas por distintos países de la región que constituyen importantes mercados para las exportaciones de la Fede- ración de Rusia y de la República de Ucrania, configuraría una amenaza de daño mayor;II. ANALISIS Sobre la base de la información disponible, la Comi- sión ha procedido a evaluar la necesidad de la aplica- ción de un derecho antidumping provisional de confor- midad con lo dispuesto por el Artículo 22º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, para lo cual se ha procedido al análisis de la existencia y margen de dumping, daño y relación causal. 1. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA EXIS- TENCIA Y MARGEN DE DUMPING 1.1. Valor Normal. La Federación de Rusia y la República de Ucrania no son países miembros de la Organización Mundial del Comercio. En tal sentido, es de aplicación el Decreto Supremo Nº 133-91-EF modificado por el Decreto Supre- mo N0 051-92-EF. Al respecto, el inciso d) del Artículo 5º del Decreto Supremo No. 133-91 EF establece que: “(...)tratándose de países con economía centralmente planificada, el valor normal se obtendrá en base al precio comparable en el curso de operaciones normales, al que se vende un producto igual o similar en un tercer país con grado de desarrollo similar al Perú, para su utilización o consumo interno. De no existir dicho precio comparable, el valor normal podrá calcularse sobre una base razona- ble (...)” . En tal sentido, la Comisión considera razonable tomar como precio de referencia el valor reconstruido del pro- ducto materia de investigación en los Estados Unidos, a efectos de determinar en forma preliminar la existencia del dumping. Teniendo en consideración que las autoridades in- vestigadoras de los Estados Unidos de América han aplicado medidas antidumping a las importaciones de los productos materia de investigación procedentes de la Federación de Rusia y de la República de Ucrania, la Comisión considera que los precios de mercado de los Estados Unidos de América reflejan una tendencia real de los costos de producción. Adicionalmente tam- bién se ha tomado en cuenta que siendo la industria siderúrgica de Estados Unidos de América más avan- zada que la de sus similares de la Federación de Rusia y de la República de Ucrania las estimaciones de costos son conservadores para la determinación preli- minar del margen dumping. Para tal fin, se tomó como referencia la información sobre costos de producción del acero contenida en la publicación internacional “Cost Monitor”, de la consulto- ra Paine Webber, correspondiente al mes de marzo de 1998, fecha más cercana al período definido para la deter- minación de la existencia de dumping. De acuerdo a la información antes señalada, el costo de producción del acero laminado en frío en los Estados Unidos de América estaría alrededor de US$ 482,9 por TM. Para obtener el precio de acero laminado en caliente a partir del acero laminado en frío, se calculó un factor que pudiera reflejar la relación entre ambos precios. Este factor se obtuvo dividiendo los precios de exportación correspondientes a dichos productos (en dicho orden) en los Estados Unidos de América, siendo el resultado de 0,74. Así, el precio del acero laminado en caliente se estimó en US$ 356,6 por TM. A fin de calcular el valor normal al mismo nivel comercial del precio FOB de exportación, se hicieron los ajustes correspondientes a flete terrestre, sobre la base de la información proporcionada por la empresa solicitante. Así, el valor normal comparable con el precio FOB correspondiente a cada país se indica en el siguiente cuadro. 4En adelante ADUANAS.