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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 1999 (11/02/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 34

Pág. 169750 NORMAS LEGALES Lima, jueves 11 de febrero de 1999 descripción detallada de todos los medios probatorios de los que pueden valerse los abonados para probar aquello que sea materia de un reclamo, sin perjuicio del derecho del abonado de solicitar, dentro del procedimiento de reclamo, la actuación de cualquier otro medio que considere conve- niente o que sea presentado por el propio abonado, siempre que sean técnicamente posibles. Artículo 18º.- Información sobre consumos reali- zados Todo abonado tiene derecho a solicitar y obtener gratui- tamente y en cualquier momento, información sobre los consumos realizados. Artículo 19º.- Información en el recibo Las empresas operadoras deberán brindar información periódicamente en los recibos o adjunto a éstos, respecto de los derechos de los abonados, tales como plazos e instancias para reclamar y derecho del abonado de realizar el pago parcial del recibo materia de reclamo. Artículo 20º.- Bloqueo y Desbloqueo Los abonados pueden solicitar y obtener el bloqueo o desbloqueo de los distintos servicios tales como el acceso automático a los servicios de larga distancia internacional, a los servicios de la serie 808 o cualesquiera de los otros que estén previstos en el ordenamiento legal vigente. Este bloqueo será prestado en forma gratuita a los nuevos abonados que lo soliciten en la oportunidad de la contratación del servicio, pero todo cambio de decisión ulterior deberá ser confirmado por escrito. El bloqueo o desbloqueo del acceso al servicio de discado directo internacional y del acceso a los servicios de la serie 808, solicitados u otorgados conjuntamente, no pueden generar doble pago. El bloqueo o desbloqueo se efectuará en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud respectiva en la empresa operadora. Si la empresa operadora no cumpliese con efectuar el bloqueo dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, ésta asumirá el costo de las llamadas que se efectúen desde la fecha en que el servicio debió haberse bloqueado, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa. Artículo 21º.- Suspensión temporal voluntaria del servicio Los abonados podrán solicitar a las empresas operado- ras la suspensión temporal ya sea parcial o total del servicio hasta por un plazo máximo de seis (6) meses, consecutivos o no, por año a ser contabilizado (i) a partir de la fecha de activación del servicio o, (ii) a partir de la fecha de inicio de la última suspensión. El abonado deberá indicar por escrito con por lo menos dos (2) días de anticipación, desde qué fecha desea la suspensión parcial o total del servicio y la duración de la misma, de lo contrario la empresa operadora no dará trámi- te a su solicitud. Podrá ser causal de suspensión temporal total del servi- cio, el robo, hurto o extravío del equipo terminal que hubiere sido reportado por el abonado, debiendo ser informado en ese momento por la empresa operadora de la posibilidad de solicitar la mencionada suspensión. Artículo 22º.- Obligaciones derivadas de la sus- pensión temporal voluntaria Mientras dure la suspensión solicitada por el abonado, éste pagará el cargo fijado por la empresa operadora en base a costos, debidamente informado, así como cualquier otro monto por concepto de algún servicio contratado y efectiva- mente prestado por la empresa operadora durante este período. Si las empresas operadoras no cumpliesen con efectuar la suspensión dentro del plazo establecido, el abonado sólo deberá pagar lo que resulte correspondiente, desde la fecha en que la empresa operadora debió efectuar la suspensión del servicio. Las empresas operadoras deberán reactivar el servicio suspendido al vencimiento del plazo señalado por el abona- do o antes de cumplirse dicho plazo en caso de mediar solicitud del abonado que solicitó la suspensión.Artículo 23º.- Obligación de no cobrar debido a interrupciones del servicio por causas no atribui- bles al abonado En caso de interrupción del servicio debido a causas no atribuibles al abonado, las empresas operadoras no podrán efectuar cobros al abonado. En caso que el abonado haya cancelado alguna suma de dinero, la empresa estará obligada a devolver el monto cobrado, adicionando los intereses corridos, calculándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Si la devolución corresponde a servicios prestados bajo la modalidad de cargo fijo, se calculará sobre la parte del cargo fijo mensual o derecho de acceso correspondiente, proporcional al número de unidades de medición de las llamadas en que el servicio hubiese estado interrumpido. Si se tratase de servicios prestados bajo modalidades de cobros por uso efectivo del servicio, no procederá devolución alguna, salvo que se trate de modalidades que incorporen un componente de servicios bajo la modalidad de cargos fijos, en cuyo caso se aplicará la forma prevista en el párrafo anterior, aplicada sobre dicho componente. Si la interrupción del servicio fuese por quince (15) días o más, las empresas operadoras exonerarán al abonado del pago del cargo fijo correspondiente, si lo hubiere. Artículo 24º.- Interrupción por caso fortuito, fuer- za mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora Lo establecido en el artículo anterior no será de aplica- ción cuando la interrupción del servicio se deba a una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o a otras circuns- tancias fuera del control de la empresa operadora, siempre y cuando se comunique tales situaciones al OSIPTEL, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de producida la causa, acreditando su existencia dentro de las cuarentiocho (48) horas siguientes de producida la causa. En caso OSIPTEL determine la improcedencia de la comunicación cursada, se procederá de acuerdo al artículo precedente. Artículo 25º.- Cambio de nombre o de titularidad del servicio Las empresas operadoras deberán aprobar procedimien- tos claros, breves y simples para procesar los cambios de nombres o de titularidad del servicio que prestan. En todo caso, el plazo máximo para procesar las solicitu- des de cambio de nombre o de titularidad no excederá de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha en que se solicite dicho cambio. Las empresas informarán a sus abonados de dichos procedimientos, incluyendo información sobre el costo del trámite, si procediera. Las empresas operadoras deberán informar a OSIPTEL de sus procedimientos y montos de los cargos a cobrar, dentro de los diez (10) días hábiles de aprobada esta norma. De haber algún cambio posterior, la empresa deberá infor- mar al día siguiente de efectuado el mismo y antes de su entrada en vigencia. Las empresas pueden negarse a realizar cualquier cam- bio de nombre o de titularidad mientras exista alguna deuda por el servicio materia de cambio. Artículo 26º.- Cambio de número a solicitud del abonado El abonado podrá solicitar el cambio de número de su servicio, el mismo que será atendido en un plazo máximo de cinco (5) días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de dicho cambio, siempre que existan facilidades técnicas para el mismo, pudiendo la empresa operadora cobrar un cargo por dicho concepto si así lo considera. Si la empresa operadora se niega a realizar el cambio, el abonado podrá interponer su reclamo de acuerdo al proce- dimiento de calidad aprobado por OSIPTEL. Artículo 27º.- Pago de los recibos El abonado deberá pagar los recibos emitidos por la empresa operadora hasta la fecha de vencimiento de los mismos. De no hacerse el pago hasta esa fecha, sin perjuicio de su obligación de pago, la empresa operadora podrá cobrarle al