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Pág. 169746 NORMAS LEGALES Lima, jueves 11 de febrero de 1999 Cuadro 2: Taiwan Zapatos Zapatillas Sandalias Chalas Pantuflas 6404.19.00.00 6402.19.00.00 6402.20.00.00 6402.19.00.00 6402.99.00.00 6405.90.00.00 6402.20.00.00 6402.99.00.00 6402.20.00.00 - - 6402.99.00.00 6404.19.00.00 6402.99.00.00 - - 6404.11.00.00 6405.90.00.00 6404.19.00.00 - - 6404.19.00.00 - 6404.20.00.00 - - 6405.10.00.00 - 6405.90.00.00 - Al respecto debe señalarse que ninguna de las catego- rías al interior de cada subpartida procedentes de Hong Kong cumplen con las condiciones antes mencionadas6, asimismo debe mencionarse que entre 1997 y 1998 se ha observado un descenso en los volúmenes importados procedentes de este país. Por lo anteriormente señalado se considera que la incidencia de estas importaciones en la producción nacional seria mínima. 2. REPRESENTATIVIDAD DE LA DENUNCIAN- TE DENTRO DE LA PRODUCCION NACIONAL La producción del sector calzado se encuentra atomi- zada en un gran número de pequeños productores los cuales en mucho de los casos son informales, motivo por el cual resulta difícil contar con información precisa. Sin embargo, de acuerdo a la información remitida por la Corporación, ésta asocia a 25 de las principales empre- sas productoras de la industria de calzado, y representa a la Asociación de Pequeños y Medianos Productores de Calzado (APEMEFAC) la cual agrupa alrededor de 200 fabricantes de calzado, cumpliéndose con lo establecido en el Artículo 12º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 051-92-EF. 3. PERIODO DE INVESTIGACION En su solicitud de inicio de investigación, la Corpora- ción señala que la existencia de la práctica de dumping en las importaciones de los productos investigados se ha venido realizando por lo menos desde mayo de 1998. En tal sentido, tomando en cuenta la disponibilidad de datos más recientes, se considera como período para el análisis de daño el comprendido entre enero de 1996 y octubre de 1998. Asimismo, para la determinación preli-minar del margen dumping se consideró el periodo com- prendido entre enero y octubre de 1998, estableciéndose así un período entre seis y doce meses como es usual en estos casos. 4. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA EXIS- TENCIA Y MARGEN DE DUMPING La República Popular China y Taiwan no son países miembros de la Organización Mundial del Comercio, siendo de aplicación el Decreto Supremo Nº 133-91-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 051-92-EF. Dado que las economías de la República Popular China y de Taiwan no son economías de mercado, sus precios no reflejarían sus costos, razón por la cual para la determina- ción del valor normal se ha considerado pertinente de forma preliminar adoptar los siguientes criterios: 1. Los valores normales de los productos correspon- dientes al producto investigado, han sido tomados a partir del cálculo del valor normal de los productos de origen chino, realizado por Nueva Zelanda durante la revisión de derechos antidumping impuestos a las importaciones procedentes de la República Popular China, Indonesia y Tailandia. 2. En forma complementaria, para el caso de las sandalias, pantuflas y chalas los valores normales se han estimado sobre la base de aquellos utilizados en la Reso- lución Nº 005-97-INDECOPI/CDS, modificado por la Re- solución Nº 008-97-INDECOPI/CDS. Cabe señalar que los valores considerados para la estimación preliminar del valor normal corresponden a valores de 1996 toda vez que valores posteriores a este año podrían estar a su vez distorsionados por los efectos de la crisis financiera de países del sudeste asiático. Por otro lado, el precio de exportación por categoría al interior de cada subpartida se ha calculado como el pro- medio ponderado del precio FOB registrado por ADUA- NAS de las importaciones de calzado realizadas en el período comprendido entre enero y octubre de 1998. Luego de comparar los precios de exportación corres- pondientes a los productos investigados provenientes de la República Popular China y Taiwan, según la relación de partidas y categorías comprendidas en los cuadros 1 y 2, con sus valores normales correspondientes, se determinó en forma preliminar, la existencia de dumping en las siguientes categorías: Cuadro 3 Indicios de existencia de dumping por categoría de productos por subpartida República Popular China Zapatos Zapatillas Botas de Hiking Botas Sandalias Chalas Pantuflas 6402.20.00.00 6402.19.00.00 6405.10.00.00 6402.91.00.00 6402.99.00.00 6402.20.00.00 6402.20.00.00 6402.91.00.00 6402.91.00.00 6405.90.00.00 6402.99.00.00 6405.10.00.00 - 6405.90.00.00 6402.99.00.00 6405.90.00.00 - - - - - 6405.10.00.00 - - - - - - 6405.90.00.00 - - - - - - Cuadro 4 Indicios de existencia de dumping por categoría de productos por subpartida Taiwan Zapatos Zapatillas Sandalias Chalas Pantuflas 6404.19.00.00 6402.19.00.00 6402.20.00.00 6402.19.00.00 6402.99.00.00 6405.90.00.00 6402.20.00.00 6402.99.00.00 6402.20.00.00 - - 6402.99.00.00 6404.19.00.00 6402.99.00.00 - - 6404.11.00.00 6405.90.00.00 6404.19.00.00 - - 6404.19.00.00 - 6404.20.00.00 - - 6405.10.00.00 - 6405.90.00.00 - 6En el caso de las importaciones provenientes de Hong Kong, las únicas categorías que poseen un volumen de importación superior al 3% al interior de cada subpartida son zapatos y zapatillas, que ingresan bajo la subpartida arancelaria 6402990000, con participaciones de 5,68% y 4,38%, respectivamente. Sin embargo, las importaciones correspondientes a las categorías antes mencionadas en términos absolutos (17 708 y 1 068 pares respectivamente) son poco significativas en comparación con los volúmenes importados de la República Popular China.