TEXTO PAGINA: 27
Pág. 170075 NORMAS LEGALES Lima, sábado 20 de febrero de 1999 Administración de Fondos de Pensiones, referido a Defini- ciones y Equivalencias de las Categorías de Riesgo; Que, conforme al Artículo 18º del Reglamento de Empre- sas Clasificadoras de Riesgo, aprobado por Resolución CO- NASEV Nº 074-98-EF/94.10, la actividad de clasificación de riesgo tiene carácter permanente; Que, conforme a la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del referido Texto Unico Ordenado, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, la Superintendencia está facultada para dictar las normas operativas complementarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; Estando a lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF y el Estatuto de la Superintendencia aprobado por Decreto Supremo Nº 220-92-EF; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Sustituir los Artículos 1º, 6º, 9º y 13º del Título X del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a la Calificación y Clasifica- ción de Inversiones, aprobado por Resolución Nº 248-98-EF/ SAFP, por los siguientes textos: "Situación de Vigilancia Artículo 1º.- Para efectos del presente Título, se enten- derá por Situación de Vigilancia aquella circunstancia extraordinaria bajo la cual la categoría de riesgo de un instrumento de inversión ha sido observada por alguna de las empresas que elaboraron los informes de clasificación de riesgo o por la Superintendencia, por considerar que el instrumento cuenta con un mayor nivel de riesgo al vigente a la fecha de la observación. De considerarlo necesario, la Superintendencia podrá establecer distintos niveles de Situación de Vigilancia en función a las categorías de riesgo que por tipo de instru- mento se establecen en los Anexos I, II, III, IV y V del presente Título. En cuyo caso, ello será aprobado y comuni- cado a las AFP a través de oficio circular." "Procedimiento de Clasificación Artículo 6º.- Para efectos de la clasificación de un instru- mento de inversión, deberá seguirse el siguiente procedi- miento: a) El emisor deberá remitir a la Superintendencia los informes de clasificación emitidos por dos (2) empresas clasificadoras. Recibidos estos informes, el correspondiente instrumento podrá ser adquirido por las Carteras Adminis- tradas. La información financiera contenida en ambos informes de clasificación no deberá tener una antigüedad mayor a dos (2) meses; b) La Superintendencia, cuando lo considere necesario, podrá solicitar información adicional al emisor; c) La Superintendencia publicará, dentro de los prime- ros quince (15) días calendario del mes siguiente de recibi- dos los informes, las categorías de riesgo a que se sujetarán las inversiones de las Carteras Administradas." "Modificación de la Clasificación Artículo 9º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando una empresa clasificadora modifique por cualquier motivo la categoría de riesgo de un deter- minado instrumento, el emisor deberá remitir a esta Superintendencia copia del informe de clasificación que sustente dicha modificación. A partir del momento que la Superintendencia tome conocimiento de la indicada mo- dificación y siempre que la misma implique un incremen- to en el nivel de riesgo, el instrumento pasará a situación de vigilancia. En cualquier caso, el emisor deberá solici- tar a una segunda empresa clasificadora la clasificación del instrumento y remitir copia del respectivo informe a la Superintendencia. La información financiera contenida en ambos informes de clasificación no deberá tener una antigüedad mayor a dos (2) meses. El emisor tendrá un plazo de quince (15) días para remitir a la Superintendencia los informes mencionados. Dicho plazo se contará desde el momento en que el emisor toma conocimiento de la modificación de la categoría efec- tuada por la primera empresa clasificadora. Una vez recibidos los dos (2) nuevos informes, se proce- derá conforme a lo dispuesto en el Artículo 6º del presente Título.""Aplicación de la Situación de Vigilancia Artículo 13º.- En el caso que un instrumento haya cum- plido con los parámetros establecidos en los Artículos 90º ó 91º del reglamento, según corresponda, y se determina en una posterior evaluación que sus indicadores ya no cumplen con los referidos requisitos o se obtengan indicios suficientes que permitan considerar que se ha incrementado el riesgo del instrumento en cuestión, éste pasará a encontrarse bajo situación de vigilancia, debiendo el emisor ceñirse al proce- dimiento establecido en el Artículo 6º del presente Título, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario. En caso el emisor no cumpla con el plazo estipulado en el párrafo anterior, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 18º y 23º del Título VI del Compendio." Artículo 2º.- La presente resolución entrará en vigen- cia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. AUGUSTO MOUCHARD RAMIREZ Superintendente de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 2395 MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA Aprueban "Formulario Declaración Jurada Masiva de Predios", a utilizarse por los propietarios de predios ubica- dos en el distrito de Ate SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SAT RESOLUCION JEFATURAL Nº 009-99-SAT-MML Lima, 10 de febrero de 1999 CONSIDERANDO : Que, con fecha 6 de febrero de 1999, se publicó la Ordenanza Nº 005-MDA que establece la obligación de los propietarios de predios ubicados en la jurisdicción del distri- to de Ate, de presentar la Declaración Jurada Masiva de Predios correspondiente al ejercicio 1999; Que, la Disposición Final Primera establece que me- diante Resolución Jefatural del Servicio de Administración Tributaria - SAT se aprobará el "Formulario Declaración Jurada Masiva de Predios", así como la "Cartilla de Instruc- ciones del Impuesto Predial"; Que, es necesario aprobar el formulario y la cartilla referidos; Estando a lo dispuesto por el inciso d) del Artículo 6º del Edicto Nº 227 y el Artículo 3º de la Resolución Jefatural Nº 023-97-SAT-MML; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Apruébese el "Formulario Declaración Jurada Masiva de Predios", el mismo que será utilizado por los propietarios de predios ubicados en la jurisdicción del distrito de Ate, a fin de dar cumplimiento a la obligación establecida en el Artículo 1º de la Ordenanza Nº 005-MDA. Artículo 2º.- Apruébese la "Cartilla de Instrucciones del Impuesto Predial", la misma que será utilizada para el correcto llenado del formulario a que se refiere el artículo anterior. Artículo 3º.- El formulario a que se refiere el Artículo 1º tiene carácter de declaración jurada y como anexo forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 4º.- La presente Resolución Jefatural entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y cúmplase. LUIS ALBERTO ARIAS MINAYA Jefe del Servicio de Administración Tributaria