Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 1999 (26/02/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, viernes 26 de febrero de 1999

NORMAS LEGALES

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SE RESUELVE: Articulo 1º.- Modificar el texto del MORDAZA parrafo de la Primera Disposicion Transitoria del Reglamento de Corredores de Productos y Operadores Especiales, aprobado por Resolucion CONASEV Nº 576-97-EF/94.10, el que quedara redactado de la siguiente manera: "Cuando se trate de una Sociedad Corredora de Productos, dicho monto debe estar pagado como minimo en un veinticinco por ciento (25%) al momento de solicitar su autorizacion de funcionamiento, debiendo pagarse el saldo en un plazo no mayor de un (1) ano a partir de autorizado el funcionamiento de la sociedad. CONASEV podra ampliar excepcionalmente este plazo por causa justificada a solicitud de parte." Articulo 2º.- La Sociedad Corredora de Productos podra modificar su estatuto social de acuerdo a lo dispuesto en dicha MORDAZA al momento de su adecuacion a la Ley General de Sociedades. Articulo 3º.- La presente resolucion entrara en vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion. Articulo 4º.- Transcribir la presente resolucion a las Sociedades Corredoras de Productos inscritas en el Registro Publico del MORDAZA de Valores y a la Bolsa de Productos de Lima. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente 2585

CONSUCODE
Declaran fundada impugnacion y nulo concurso publico convocado por empresa para la contratacion de seguro de asistencia medica familiar
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 016/99.TC-S2 MORDAZA, 23 de febrero de 1999 Visto en sesion de la MORDAZA Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 22.2.99, el Expediente Nº 050/99.TC, referente al recurso de revision interpuesto por el postor LA FENIX PERUANA, COMPANIA DE SEGUROS, relacionado con su reclamo sobre el otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Publico Nº E-011-98/A, convocado por ELECTROPERU S.A., para la contratacion del Seguro de Asistencia Medica Familiar para sus trabajadores y familiares directos. CONSIDERANDO: Que, el 25.1.99 el Comite Especial del Concurso Publico Nº E-011-98/A, en acto publico otorgo la Buena Pro al postor MORDAZA INTERNACIONAL COMPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS; Que, el 29.1.99 el postor LA FENIX PERUANA, COMPANIA DE SEGUROS, interpuso recurso de apelacion contra el otorgamiento de la Buena Pro, solicitando que se declare su nulidad, asi como la nulidad del MORDAZA del Concurso Publico Nº E-011-98/A, en vista de haberse incumplido con las formalidades prescritas en las bases y sustentadas en la Ley Nº 26850 y en su reglamento, por haberse abierto sin ninguna razon su Sobre Nº 02 (Propuesta Economica) en la fecha que solo estaba senalada para la apertura del Sobre Nº 01 (Propuesta Tecnica), sin que dicha circunstancia se hubiera

hecho de conocimiento general, por lo que no se guardo la transparencia que debe caracterizar a todos los procesos de seleccion; Que, por Resolucion de Gerencia General Nº G-01599, notificada el 3.2.99, la entidad declaro infundado el recurso de apelacion por considerar que de las actas levantadas y suscritas por los postores, incluido el apelante, se apreciaba que se habia observado escrupulosamente el procedimiento regulado por la Ley Nº 26850, por su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 039-98-PCM y por las bases administrativas, asi como que no figuraba asentado en aquellas cuestionamiento alguno por parte del postor supuestamente perjudicado con relacion al hecho alegado; actas que, inclusive, fueron suscritas por los intervinientes con la MORDAZA de no haber observaciones; Que, el 10.2.99 la empresa LA FENIX PERUANA, COMPANIA DE SEGUROS, interpuso recurso de revision ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado contra la Resolucion de Gerencia General Nº G-015-99, reproduciendo los argumentos expuestos en su recurso de apelacion y, anadiendo que el concurso publico de autos adolecia de otros vicios de nulidad, tales como que las bases exigian la MORDAZA de la carta fianza de seriedad de oferta por el cinco por ciento (5%) del monto total de la propuesta en contravencion del Articulo 39º del Decreto Supremo Nº 039-98-PCM; que no se cumplio con la condicion minima establecida en el literal h) del Articulo 25º de la Ley Nº 26850, consistente en incluir en las bases una proforma del contrato en la que se senale las condiciones de la operacion y que el concurso publico supone un fraccionamiento de adquisiciones con relacion a la Adjudicacion Directa Nº AD-004-99 (Contratacion del Seguro contra Accidentes Personales de los Trabajadores de ELECTROPERU S.A.), al tratarse de servicios del mismo genero y para las mismas personas, lo cual se encuentra prohibido por el Articulo 18º de la Ley Nº 26850 y el Articulo 8º del Decreto Supremo Nº 039-98-PCM; Que, de antecedentes se aprecia que el numeral 5.4.2 de las bases administrativas senala que, conjuntamente con la propuesta economica, el postor debe recaudar una garantia de seriedad de oferta por un monto del cinco por ciento (5%) del total de su propuesta; Que, sin embargo, el Articulo 39º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, establece que "el monto de la garantia de seriedad de oferta sera establecido en las bases, de acuerdo a la importancia tecnica, economica u operativa del bien o servicio a adquirir o contratar. En ningun caso sera menor al 5% ni mayor al 10% del monto establecido por la Ley de Presupuesto para cada MORDAZA de seleccion"; Que, como se advierte, las bases del Concurso Publico Nº E-011-98/A contienen una disposicion violatoria de las normas legales y reglamentarias, al imponer en cuanto al monto de la garantia de seriedad de oferta, mayores condiciones que las establecidas por el Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, puesto que de acuerdo con esta MORDAZA la respectiva carta fianza debe tener un monto no menor de S/. 7,500 ni mayor de S/. 15,000 ya que, segun la Ley Nº 26894 -Ley de Presupuesto del Sector Publico para 1998- la contratacion de servicios no personales se realiza mediante concurso publico cuando el valor referencial de la contratacion es igual o superior a S/. 150,000; Que, en cuanto a los demas vicios de nulidad alegados por el recurrente, en unos casos ellos carecen de fundamento, mientras que en otros no han sido debidamente acreditados con los medios probatorios adecuados; Que, de lo expuesto precedentemente se concluye que la entidad licitante ha incurrido en una transgresion a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Nº 26850 y a su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, desnaturalizando el MORDAZA de seleccion, el mismo que deviene en nulo; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Titulo V de la Ley Nº 26850 y los Articulos 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 047-98-PCM de 27.11.98, los

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