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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 1999 (26/02/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 23

Pág. 170287 NORMAS LEGALES Lima, viernes 26 de febrero de 1999 SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modificar el texto del segundo párrafo de la Primera Disposición Transitoria del Reglamento de Corredores de Productos y Operadores Especiales, aprobado por Resolución CONASEV Nº 576-97-EF/94.10, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Cuando se trate de una Sociedad Corredora de Productos, dicho monto debe estar pagado como mínimo en un veinticinco por ciento (25%) al momento de solici- tar su autorización de funcionamiento, debiendo pagar- se el saldo en un plazo no mayor de un (1) año a partir de autorizado el funcionamiento de la sociedad. CONA- SEV podrá ampliar excepcionalmente este plazo por causa justificada a solicitud de parte." Artículo 2º.- La Sociedad Corredora de Productos podrá modificar su estatuto social de acuerdo a lo dis- puesto en dicha norma al momento de su adecuación a la Ley General de Sociedades. Artículo 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 4º.- Transcribir la presente resolución a las Sociedades Corredoras de Productos inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores y a la Bolsa de Productos de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. ENRIQUE DIAZ ORTEGA Presidente 2585 CONSUCODE Declaran fundada impugnación y nulo concurso público convocado por em- presa para la contratación de seguro de asistencia médica familiar TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 016/99.TC-S2 Lima, 23 de febrero de 1999 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribu- nal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 22.2.99, el Expediente Nº 050/99.TC, referente al recur- so de revisión interpuesto por el postor LA FENIX PERUANA, COMPAÑIA DE SEGUROS, relacionado con su reclamo sobre el otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público Nº E-011-98/A, convocado por ELECTROPERU S.A., para la contratación del Seguro de Asistencia Médica Familiar para sus trabajadores y familiares directos. CONSIDERANDO: Que, el 25.1.99 el Comité Especial del Concurso Público Nº E-011-98/A, en acto público otorgó la Buena Pro al postor RIMAC INTERNACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS; Que, el 29.1.99 el postor LA FENIX PERUANA, COMPAÑIA DE SEGUROS, interpuso recurso de ape- lación contra el otorgamiento de la Buena Pro, solicitan- do que se declare su nulidad, así como la nulidad del proceso del Concurso Público Nº E-011-98/A, en vista de haberse incumplido con las formalidades prescritas en las bases y sustentadas en la Ley Nº 26850 y en su reglamento, por haberse abierto sin ninguna razón su Sobre Nº 02 (Propuesta Económica) en la fecha que sólo estaba señalada para la apertura del Sobre Nº 01 (Pro- puesta Técnica), sin que dicha circunstancia se hubierahecho de conocimiento general, por lo que no se guardó la transparencia que debe caracterizar a todos los pro- cesos de selección; Que, por Resolución de Gerencia General Nº G-015- 99, notificada el 3.2.99, la entidad declaró infundado el recurso de apelación por considerar que de las actas levantadas y suscritas por los postores, incluido el apelante, se apreciaba que se había observado escrupu- losamente el procedimiento regulado por la Ley Nº 26850, por su reglamento aprobado por Decreto Supre- mo Nº 039-98-PCM y por las bases administrativas, así como que no figuraba asentado en aquéllas cuestiona- miento alguno por parte del postor supuestamente per- judicado con relación al hecho alegado; actas que, inclu- sive, fueron suscritas por los intervinientes con la cons- tancia de no haber observaciones; Que, el 10.2.99 la empresa LA FENIX PERUANA, COMPAÑIA DE SEGUROS, interpuso recurso de revi- sión ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado contra la Resolución de Gerencia General Nº G-015-99, reproduciendo los argumentos expuestos en su recurso de apelación y, añadiendo que el concurso público de autos adolecía de otros vicios de nulidad, tales como que las bases exigían la presentación de la carta fianza de seriedad de oferta por el cinco por ciento (5%) del monto total de la propuesta en contravención del Artículo 39º del Decreto Supremo Nº 039-98-PCM; que no se cumplió con la condición mínima establecida en el literal h) del Artículo 25º de la Ley Nº 26850, consistente en incluir en las bases una proforma del contrato en la que se señale las condiciones de la opera- ción y que el concurso público supone un fraccionamien- to de adquisiciones con relación a la Adjudicación Direc- ta Nº AD-004-99 (Contratación del Seguro contra Acci- dentes Personales de los Trabajadores de ELEC- TROPERU S.A.), al tratarse de servicios del mismo género y para las mismas personas, lo cual se encuentra prohibido por el Artículo 18º de la Ley Nº 26850 y el Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 039-98-PCM; Que, de antecedentes se aprecia que el numeral 5.4.2 de las bases administrativas señala que, conjuntamente con la propuesta económica, el postor debe recaudar una garantía de seriedad de oferta por un monto del cinco por ciento (5%) del total de su propuesta; Que, sin embargo, el Artículo 39º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, establece que "el monto de la garantía de seriedad de oferta será establecido en las bases, de acuerdo a la importancia técnica, económica u operativa del bien o servicio a adquirir o contratar. En ningún caso será menor al 5% ni mayor al 10% del monto establecido por la Ley de Presupuesto para cada proceso de selección"; Que, como se advierte, las bases del Concurso Públi- co Nº E-011-98/A contienen una disposición violatoria de las normas legales y reglamentarias, al imponer en cuanto al monto de la garantía de seriedad de oferta, mayores condiciones que las establecidas por el Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, puesto que de acuerdo con esta norma la respectiva carta fianza debe tener un monto no menor de S/. 7,500 ni mayor de S/. 15,000 ya que, según la Ley Nº 26894 -Ley de Presupuesto del Sector Público para 1998- la contratación de servicios no personales se realiza mediante concurso público cuando el valor referencial de la contratación es igual o superior a S/. 150,000; Que, en cuanto a los demás vicios de nulidad alega- dos por el recurrente, en unos casos ellos carecen de fundamento, mientras que en otros no han sido debida- mente acreditados con los medios probatorios adecua- dos; Que, de lo expuesto precedentemente se concluye que la entidad licitante ha incurrido en una transgre- sión a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Nº 26850 y a su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, desnaturalizando el proceso de selección, el mismo que deviene en nulo; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Artículos 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 047-98-PCM de 27.11.98, los